REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 154°
Expediente Nº 24.634.
VISTOS INFORMES.-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: ciudadana HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL, francesa, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.697.065, con domicilio procesal en el Centro Comercial Costa Azul, Piso 1, Oficina 13, Avenida Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERALDINE FIGUERA DIAZ y FRANCISCO JOSÉ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.012.226 y V-17.660.019, e inscritos en el Inpreabogado Nº 139.646 y 139.627, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 8 de Junio de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 38-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ÀLVARO EDUARDO CAÑON RODRIGUEZ, chileno, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.756.353.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MOISES ANDRADE LUJANO, YOMAIRA RODRIGUEZ NARVÁEZ y JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.757.060, V-16.545.672 y V-17.848.632, e, inscritos en el Inpreabogados Nros. 33.860, 115.827 y 130.174, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN).
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda, por Cobro de Bolívares (Intimación), presentada por la ciudadana HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL, contra la Sociedad Mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ÀLVARO EDUARDO CAÑON RODRIGUEZ, antes identificados.
En fecha 4 de Junio de 2012, se distribuye la presente demanda, siendo asignada la misma, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (f. 4).
En fecha 6 de Octubre de 2012, comparece la abogado Reina Romero, y consigna los recaudos en la presente causa, a los fines de su admisión (f. 5).
En fecha 11 de Junio de 2012, el Tribunal admite la presente causa y se insta a la parte actora a consignar las copias para proveer en auto separado, de la medida solicitada. (f. 18 y 19).
En fecha 19 de Junio de 2012, la abogada Reina Romero, consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble, a los fines de decretar la medida solicitada en la presente causa. Así mismo, consigna las copias y los emolumentos al alguacil de este Juzgado para su traslado. (f. 20).
En fecha 22 de Junio de 2012, el Juzgado le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, librando la citación. (f.28).
En fecha 22 de Junio de 2012, el tribunal ordena aperturar el respectivo cuaderno de medidas. (f. 30).
En fecha 26 de Junio de 2012, el alguacil de este Juzgado, deja expresa constancia de haber recibido los medios para el traslado para la citación. (f. 31).
En fecha 16 de Julio de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita la devolución del poder original. (f. 32).
En fecha 18 de Julio de 2012, ordena la devolución del original solicitado. (f. 33).
En fecha 19 de Septiembre de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y retira el original acordado (f. 34).
En fecha 12 de Noviembre de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de intimación, por no poder localizar a la parte intimada. (f. 35).
En fecha 14 de Noviembre de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita se libre el cartel de citación, a la parte demandada. (f. 43).
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena libara cartel de intimación, a la parte demandada. (f. 44-47).
En fecha 6 de Diciembre de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y retira el cartel, a los fines de su publicación. (f. 48).
En fecha 6 de Diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigna el cartel publicado, y, en esta misma fecha, se ordena agregar el mismo al presente expediente. (f. 49-51).
En fecha 9 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los carteles debidamente publicados, el Tribunal ordena agregarlos a la presente causa. (f. 52-56).
En fecha 22 de Marzo de 2013, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haberse trasladado, con el fin de fijar el cartel publicado. (f. 57).
En fecha 7 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial en la presente causa. (f. 58).
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2013, se acuerda designar como defensor judicial en la presente causa, al abogado CRISTIAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 155.243. (f. 59-64).
En fecha 20 de Mayo de 2013, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. (f. 65-70).
En fecha 23 de Mayo de 2013, comparece el defensor judicial y acepta el cargo para el cual fue designado, y jura cumplir con el mismo. (f.71).
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2013, el abogado Moisés Andrade en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la intimación, constante de 7 folios útiles y anexos. (f. 72- 106).
En fecha 10 de Junio de 2013, comparece el defensor judicial, y consigna escrito de contestación de la demanda. (f. 107-110).
En fecha 13 de junio de 2013, comparece la abogada Geraldine Figueroa, inscrita en el Inpreabogado Nº 139.646, mediante la cual consigna revocatoria del poder concedido a los abogados Aurelio Crisafulli y Reina Romero; e igualmente, consigna poder otorgado a los abogados Francisco Peña y Geraldine Figueroa, respectivamente. (f. 111-117).
En fecha 17 de Junio de 2013, el abogado Moisés Andrade en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. (f. 118-130).
En fecha 9 de Julio de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas; y, asimismo, el Secretario de este Juzgado deja constancia que el referido escrito será resguardado y consignado una vez vencido el lapso de pruebas. (f. 131).
En fecha 3 de Julio de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas; e, igualmente, el Secretario de este Juzgado deja constancia que el referido escrito será resguardado y consignado una vez vencido el lapso de pruebas. (f. 132).
Por nota secretarial de fecha 16 de Julio de 2013, se ordenan agregar los escritos de pruebas promovidos por la partes intervinientes en la presente causa. (f. 133-152).
En fecha 18 de Julio de 2013, comparece la apoderad judicial de la parte actora, y se opone a la admisión de la prueba consignada por la parte demandada. (f. 153).
Por auto de fecha 22 de Julio de 2013, se declara sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora. (f.154).
En fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes interviniente en la presente causa. (f. 155-156).
En fecha 30 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes. (f. 161-182).
En fecha 14 de Noviembre de 2013, se le aclara a las partes, que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, a partir de la presente fecha. (f.183).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2012, este Tribunal apertura el cuaderno de medidas, y se agrega copia del libelo de la demanda. (f. 1-13).
En fecha 10 de Junio de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de oposición ala medida de prohibición de enajenar y gravar, constante de 8 folios útiles. (f. 14).
En fecha 21 de Junio de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas, referido a la oposición de la medida. (f. 49-51).
En fecha 27 de Junio de 2013, el tribunal ordena expedir cómputo, en la presente causa. (f. 58-59).
En fecha 27 de Junio de 2013, el Tribunal dicta auto mediante la cual niega la admisión del escrito de pruebas, consignado por la parte demandante. (f. 60).
En fecha 25 de Julio de 2013, el Tribunal ordena expedir por Secretaria computo desde 23-05-2013 hasta el 28-05-2013 (f. 61).
En fecha 25 de Julio de 2013, el Tribunal dicta auto mediante la cual, niega la oposición a la medida, por haberse presentado de manera extemporánea por tardía, dicha oposición. (f. 63-64)
En fecha 14 de Agosto de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita la devolución del los originales, que cursan en los folios que van desde el Nº 52 al 57. (f. 65).
En fecha 14 de Agosto de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la devolución de los originales solicitados. (f. 66).
En fecha 19 de Septiembre de 2013, comparece la apoderad judicial de la parte actora, y retira los originales solicitados y acordados por este Juzgado. (f.67).
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que es tenedora legitima del cheque Nº 10334324, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), librado el día 31 de marzo de 2012, contra la cuenta corriente Nº 0134-0563-84-5631032685 de Banesco, Banco Universal, por la sociedad mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 8 de junio de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 38-A. Que el mencionado cheque fue depositado el 14 de mayo de 2012, en la cuenta corriente Nº 0134-0221-31-221304876 de Banesco, Banco Universal, cuya titular es la parte actora, el cual fue devuelto por la referida entidad bancaria con la nota “Dirigir al Girador”.
Que en consecuencia, la parte actora efectúo por intermedio del Notario Público de Pampatar del estado Nueva Esparta, el día 18 de mayo de 2012, el protesto del cheque presentándolo nuevamente para su cobro en la agencia Banesco, Rattan Depot, ubicado en el Centro Comercial Rattan Plaza, Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual no fue pagado ; y a tal efecto el funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, Gerente de la mencionada entidad bancaria manifestó: “El Cheque que se me pone de manifiesto; para el momento de la presentación no había fondo suficiente para su cancelación”, en virtud de lo cual el Notario lo declaró legalmente protestado.
Que es el caso que en múltiples y diferentes oportunidades hemos efectuados las diligencias necesarias para que sea satisfecha a nuestra representada obligación insoluta, y dada la imposibilidad de recuperación extrajudicial del monto total del referido instrumento cambiario, es por lo que coparece a demandar a la empresa FRANCHIS CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificada, por el procedimiento de intimación para que convenga en pagar las sumas de dinero que se especifican a continuación o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto de capital adeudado, por el monto del cheque. Segundo: La cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00), por concepto de gastos del protesto del cheque. Tercero: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados s la taza de 12% anual, los cuales pido sean calculados por este tribunal según experticia complementaria del fallo. Cuarto: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, los cuales pido sean calculados por experticia complementaria del fallo, así mismo se ordene la indexación de la cantidad que se demande mediante experticia complementaria del fallo. Quinto: Sea condenado en pagar las costas y costos del presente procedimiento.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda el apoderado judicial de la demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito que encabeza las presente actuaciones, fundamentado en un documento, que en lo sucesivo identifica y denomina EL PSEUDOS-CHEQUE, por cuanto el supuesto cheque Nº 10334324, es su PSEUDOS-CHEQUE y el mismo fue anexado al escrito libelar, el cual al igual que la parte actora, lo promueve a favor de su representada de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba, puesto que es un pseudo-cheque y no un cheque como pretende hacer ver la parte actora.
Alega que la demanda se fundamenta en un supuesto “cheque”, pero para que un documento pueda ser calificado como “cheque” en el ámbito del Derecho Mercantil, efectivamente requiere de la existencia de un conjunto de requisitos de forma o formales, que son los que le dan tal carácter; en otras palabras, sólo cuando se llenen esos requisitos estaremos en presencia del instrumento sin importar cual es la voluntad de las partes; que el instrumento que sirve de base fundamental a la demanda que dio inicio al presente proceso, no cumple con dichos requisitos ya que fue liberado de manera postdatada o postfechada, es decir, para ser cobrado en una fecha extremadamente posterior a su emisión, no de forma inmediata, lo cual se evidencia de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Maneiro, en fecha 17-05-2013, la cual obra al Expediente Nº 2013-2258, de la nomenclatura particular de solicitudes llevadas por dicho Tribunal; por cuanto en la misma constan cheques con numeración posterior y pagados con mucha anterioridad al número identificatorio del documento que se pretende hacer valer como cheque.
Que rechaza y contradice en cada y una de sus partes el contenido del escrito que encabezan las presentes actuaciones, fundamentado en un documento, que en lo sucesivo identifica y denomina EL PSEUDOS-CHEQUE, por cuanto no es cierto que “…en múltiples diferentes oportunidades hemos efectuado las diligencias necesarias para que sea satisfecha a nuestra representada la obligación insoluta, y dada la imposibilidad de recuperación extrajudicial del monto total del referido instrumentos…” ya que el pseudos-cheque y no un cheque como pretende hacer ver la parte actora, no fue entregado como un instrumento de pago. Debido a un cheque si es una modalidad especifica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones persistentes, sino como desembolsos de caja; el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado.
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones, fundamentado en un documento, por cuanto el supuesto cheque Nº 10334324, es un pseudos-cheque, y el mismo fue anexado al escrito libelar, el cual al igual que la parte actora, lo promueve a favor de su representada de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba, puesto que es un pseudo-cheque y no un cheque como pretende hacer ver la parte actora.
Que tan es así que los abogados de la parte actora, a sabiendas que frente la obligación de pago que deriva de un cheque, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio aplicables a los cheques por remisión del artículo 491, y 456, eiusdem. No lo hicieron porque ellos saben a ciencia cierta que ese documento, el pseudo-cheque, no es tal cheque como se pretenda hacer ver; ya que el mismo fue librado de manera postdatada o posfechada, es decir, para ser cobrado en una fecha extremadamente posterior a su emisión, no de forma inmediata.
Asimismo, aduce que, es imperioso concluir que la expresa indicación del lugar de emisión del instrumento o de pago del mismo, debe tenerse como un requisito esencial a la validez de este titulo valor, siendo que en el presente caso se puede evidenciar del original y de la copia certificada, que el instrumento allí reflejado, adolece de tal cumplimiento del tal requisito, lo cual forzosamente lleva a concluir que a dicho instrumento no se le puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no es prueba escrita del derecho que se alega, tal y como lo requiere el ordinal 2º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, por ser informalmente valido y siendo que al ser erróneamente admitida la presente demanda, en cuanto al citado instrumento debido a la falta de verificación de los requisitos de procedencia de la misma, concatenado a las causales de insdmisibilidad establecidas en el propio procedimiento.
Asimismo, ratifica la impugnación del documento que sirve de fundamento a la presente demanda, porque tratándose que en el caso en comento, se constituye como el documento fundante de la demanda, al hacer su valoración probatoria conforme a lo que puede destacarse que el mismo constituye un documento privado, de naturaleza y carácter mercantil, y como resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, al carecer el documento fundamental de tales requisitos, por ende el protesto sigue el mismo destino, puesto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y consecuencialmente la demanda debe ser desechada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la parte demandante se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habiendo quedado intimado el Defensor Ad-litem de la Parte Demandada, concurrió dentro del lapso legal correspondiente ha hacer Oposición al Decreto de Intimación, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario.
Esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En relación a la valoración de las pruebas; el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Asimismo, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Corresponde analizar todas las pruebas que hayan producido las partes en la presente causa. Por tanto esta juzgadora procede a darle el debido valor probatorio a todos y cada uno de los elementos producidos por las partes; lo cual hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:
- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 25-05-2012, bajo el Nº 47, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual la ciudadana HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL, confirió Poder Judicial a los abogados AURELIO CRISAFULLI y REINA ROMERO, respectivamente. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Cheque Nº 10334324, emitido por FRANCHI CONSTRUCCIONES, suficientemente identificada en autos en fecha 31-03-2012, girado contra la cuenta corriente Nº 01340563845631032685, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a favor de la ciudadana HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL, antes identificada por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) el cual fue debidamente consignado en original con el escrito libelar marcado con la letra “A”.
El Tribunal procede a analizar y valorar el referido cheque Nº 10334324, promovido en los siguientes términos:
A los autos se observa que la instrumental privada (Cheque), anexo al libelo de la demanda, fue objeto de un ataque de impugnación por parte de la accionada, en la oportunidad de la oposición a la intimación y ratificada en la oportunidad de la contestación, expresando: “…Presentamos formal IMPUGNACIÓN… porque tratándose que en el caso de autos, se constituye como el documento fundante de la demanda, al hacer su valoración probatoria conforme a lo que puede destacarse que el mismo constituye un documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tal resulta obvio su posibilidad de IMPUGNACIÓN de conformidad con los lineamientos del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil...”. Ahora bien, debiendo indagar el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se pretende destruir un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.
En su defecto, en el presente caso, si es bien cierto que la parte demandada impugnó el cheque anexo al escrito libelar no es menos cierto que la demandada en ningún momento negó el contenido y la firma del documento, sino que se limitó a impugnar dicho cheque de forma genérica.
En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental. Ahora bien, debe resaltarse que el accionado no impugnó en forma clara y precisa la documental privada (Cheque), anexa por la actora a su escrito libelar. Desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Por lo cual, al folio 72 y 129 de la pieza Nº 1, se observa que el accionado al impugnar la instrumental privada, lo hace de manera genérica, sin asumir la debida carga alegatoria de tal impugnación, al no expresar que desconoce la letra en su contenido y firma de dicho cheque, carga alegatoria que entiende esta Sentenciadora insuficiente, a los fines de activar la impugnación de la instrumental privada, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del referido cheque Nº 10334324, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 429, 443 y 444 eiusdem; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
- Protesto del cheque Nº objeto del presente litigio, el cual se valora de conforme a los artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la parte Demandante y que el cheque objeto del protesto no fue pagado por la entidad bancaria BANESCO, BANCA UNIVERSAL, porque el mismo carecía de fondos. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas aportadas en la oportunidad de promoción de pruebas:
- Reproduce y hace valer el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representada, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve y ratifica el cheque Nº 10334324, y su protesto que rielan a los folios que van del 10 al 17, del presente expediente; dichas documentales fueron valorada precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve copia certificada de Acuerdo o Convenio, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 39, Tomo 23, inscrito en fecha 17-02-2012; en vista que el mismo no fue cuestionado se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Reproduce el valor y merito favorable de las confesiones judiciales en que incurrió el demandado, en el escrito de Oposición Formal a la medida cautelar decretada por este honorable juzgado, ya que admite que la obligación efectivamente contraída por parte demandada, por tanto reconoce que el cheque le pertenece y fue emitido a fines de cancelar una deuda que posee con su representada; es por ello que el demandado representado por sus apoderados judiciales admite en todo momento la titularidad del cheque y el pago que debía efectuar de la suma liquida allí se refleja. En relación a este punto, el Tribunal insiste en el criterio previsto por la doctrina y jurisprudencia patria en el sentido de que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, en la contestación y en los informes, no pueden ser considerados como confesiones, pues solamente delimitan la controversia, y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En cuanto a la confesión judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, se trata de la confesión provocada a través de la prueba de posiciones juradas, promovida y evacuada en juicio conforme a los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, a dicha confesión no se le atribuye valor probatorio, ya que en nuestro ordenamiento jurídico éstas no se instituyen como medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad de Promover pruebas, promovió las siguientes pruebas:
- Promovió e hizo valer Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado el Municipio Maneiro, en fecha 17-05-2013, la cual obra en el expediente signado con el Nº 2013-2258, de la nomenclatura particular del Juzgado de Municipio, consignada en copias certificadas en este expediente. En relación a la prueba judicial extra litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 399 del 30 de Noviembre del año 2000, estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto, esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En el caso de autos, no consta que por ante el Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que llevó a cabo la Inspección Judicial, se haya alegado la condición de procedencia a que se refiere la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta prueba preconstituída pudiera ser apreciada. En consecuencia, dado que no consta en autos, que el solicitante de la inspección judicial extralitem evacuada fuera del juicio, haya alegado ante el Juez que la promovió la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, la prueba preconstituida no puede ser apreciada por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promovió en el Capitulo Segundo del escrito de promoción, Cheque Nº 10334324, el cual fue debidamente consignado en original con el escrito libelar marcado con la letra “A”. Dicha prueba fue valorada precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Comunicación en el cual le notifican una Factibilidad socio-técnica otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en fecha 18-04-2013; la cual se basa en hechos no controvertidos en el proceso, los cuales no guardan relación con el thema decidendum, razón por la cual este Tribunal desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Planteado como ha sido en esos términos la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes y trabada como se encuentra la litis en los límites anteriores, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
En el presente caso, pretende la parte intimante el pago de un (1) cheque, en virtud de que la parte intimada incumplió con el pago y, habiendo agotado todas las vías extrajudiciales y amistosas, para hacer efectivo el referido cheque, es por lo que lo demandó para que pague las cantidades demandas.
PUNTOS PREVIO:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
En el presente caso la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó la inadmisibilidad de la acción ejercida por la actora, por el procedimiento monitorio argumentando al efecto que el cheque acompañando al escrito libelar adolece del lugar de emisión del instrumento de pago del mismo, debe tenerse como un requisito esencial a la validez de este titulo valor, por lo que no se le puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no es prueba escrita del derecho que se alega, tal y como lo requiere el ordinal 2º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada y contradicha así la defensa previa alegada, este tribunal observa que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente Nº 00-831, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)”.
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De lo ante transcrito, esta Juzgadora determina que los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones formales e intrínsecas exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata, como en el caso particular, del procedimiento intimatorio; aspectos que necesariamente deben ser revisados por el Juzgador a quien corresponda conocer la causa.
Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 09-658, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“…Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon (sic) que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-12-2005, caso AVÍCOLA ZÁRATE, C.A. (AVIZARCA), Expediente Nº Exp. Nº 2004-000844, estableció lo siguiente:
“…estima la Sala que cuando el Sentenciador de alzada, concluye en su sentencia que: “…La expresa indicación del lugar de emisión del instrumento o de pago del mismo, debe tenerse como un requisito esencial a la validez de este título valor, siendo que en el presente caso se puede evidenciar de las copias certificadas que cursan a los folios 108 al 110 de la primera pieza del expediente, que todos los instrumentos allí reflejados, adolecen del cumplimiento de tal requisito, lo cual forzosamente lleva a esta Juzgadora a concluir que a dichos instrumentos no se les puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no son prueba escrita del derecho que se alega, tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por ser informalmente válidos y siendo que al ser erróneamente admitida la presente demanda, en cuanto a los citados instrumentos debido a la falta de verificación de los requisitos de procedencia de la misma, concatenados a las causales de inadmisibilidad establecidas en el propio procedimiento, debe compartir esta instancia la decisión emitida por el a-quo…”, incurrió en la infracción de ley denunciada en el presente caso, visto como ha sido, que el citado requisito de lugar de emisión y lugar de pago del cheque no se encuentra tipificado expresamente en nuestra legislación comercial, y mal puede forzarse el contenido del artículo 492 eiusdem, para pretender extraer de él dicha exigencia, muchos menos a nivel legal o judicial como requisito sine qua non para la admisibilidad de una demanda sustentada en la falta de pago de determinados cheques…” (Resaltado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Juzgadora señala que las únicas razones por las cuales se debe negar la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio, son las previstas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, producto de ello, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, corresponde al Juez verificar, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y que con la misma solo se persiga, el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo, y, que se acompañe con el escrito libelar alguna de las pruebas taxativamente exigidas en el artículo 644, eiusdem, vale decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, pues en defecto de ello, la demanda deberá ser rechazada.
Ahora bien, a los fines de subsumir el presente caso en los supuestos desarrollados anteriormente, tenemos entonces que la demandante acompañó junto con el libelo un (1) cheque identificado de la forma siguiente: Nº 10334324 girado en fecha 31 de marzo de 2012, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), a la orden de HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL, librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de la cuenta Nº 0134-0563-84-5631032685 a nombre de la sociedad mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., de lo cual se deduce que se trata de una cantidad líquida y exigible. Líquida, porque esta determinada o es determinable expresada en forma clara e indubitable tanto en el referido cheques TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), como en el propio libelo al indicar la demandante: “...es por lo que… a demandar como en efecto demando a la empresa FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A.,… por el procedimiento de intimación para que pague… las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto de capital adeudado, por el monto del cheque...”, y, exigible, por cuanto el pago no se encuentra diferido por término ni suspendido por condiciones, pues los mismos tienen fecha cierta de vencimiento 31/03/2012, siendo que éste se encontraba vencidos a la fecha cierta en la que introdujo la demanda por intimación 04/06/2012) a tenor de lo indicado en el artículo 1.213 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, la parte demandante acompañó junto con el escrito libelar -como prueba escrita del derecho que alega y documento fundamental de su acción- según lo establecido en los artículos 644 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, un (1) cheque en forma original signado con el número 10334324, con su respectivo protesto levantado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 18 de mayo de 2012, los cuales se encuentran regulados dentro de los documentos fundamentales y suficientes establecidos en el artículo 644 (instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas misivas admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables) para optar por este tipo de procedimiento monitorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Y con relación al último de los supuestos, es decir, cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, lo cual no fue indicado por la parte demandante en su libelo. Habiendo sido omitido por las partes el señalamiento antes indicado, debe precisar esta Juzgadora que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción cambiaria derivada de los referidos cheques y no de una acción causal que puede dar origen a una contraprestación, y en tal sentido, cuando se ejerce una acción cambiaria -como en el caso de autos- el cheque es el documento fundamental de la acción y como tal vale por sí mismo, por lo cual no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento. No obstante si lo que se trata es del ejercicio de una acción causal, en el libelo de la demanda el actor debe demostrar la existencia de la relación subyacente que tiene con el deudor, surgida con motivo de una negociación fundamental, y en este sentido el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 30/09/2003, caso: Internacional Press, C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.). Por lo que al no haberse señalado en la demanda ni en la contestación que los cheques adjunto al libelo procede de una contraprestación o que la existencia del mismo, están condicionados a la existencia de un acontecimiento futuro, establece esta Juzgadora que el caso bajo análisis no se encuentra subsumido en este supuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuestos y en aplicación al referido criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual comparte plenamente, esta sentenciadora, se deduce que, no puede el Juzgador a los efectos de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por intimación, pronunciarse sobre la validez de la prueba del derecho que se alega, debiendo limitarse a constatar simplemente, la existencia de la misma, por cuanto lo contrario sería suplir alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debe ser debatida en el curso del proceso, corresponde a la parte accionada. Razón por la cual, se desecha la excepción perentoria de la inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte demandada.
Decidida como ha sido la excepción opuesta, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
La presente acción interpuesta por los abogados AURELIO CRISAFULLI y REINA ROMERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.343.913 y V-8.254.312, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.088 y 54.464, respectivamente, en representación de la ciudadana HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL, ya identificada, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), contra la sociedad mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., acompañando como instrumento de su demanda un (1) Cheque, identificado con el Nº 10334324, librado en fecha 31 de marzo de 2012, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0563-84-5631032685 de Banesco, Banco Universal, de la sociedad mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), expresando que dicho título fue protestado, sin que el mismo fuera cancelado; por lo cual procede a accionar contra el obligado librador para que le pague el capital de la instrumental; los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, la cual pide sean calculados por experticia complementaria, los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, los cuales solicita sean calculados por experticia complementaria; la cantidad desembolsada por concepto de gastos del protesto, montantes a la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,oo), y las costas y costos del proceso. La parte demandada alego que el documento en que se fundamenta la presente demanda es un supuesto “cheque”, y, que el referido titulo valor no debe tenerse como valido en razón de que no se indica de manera expresa el lugar de emisión del instrumento o de pago del mismo, lo cual es requisito esencial para su validez, y en tal sentido, no pueden considerarse como prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio de conformidad con el ordinal 2º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, el Tribunal pasa a decidirla, previa las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que la presente causa se ha incoado con motivo de la falta de pago girado sobre un Cheque que no posee fondos disponibles a la hora de su presentación en las taquillas de la Entidad Bancaria a través de una demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.
De acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua, intimar es “requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo”. El término intimar proviene del latín “intimare” que significa “notificar, hacer saber una cosa, requiriendo el cumplimiento de una obligación”. El término intimación proviene del latín “intimatio” o “intimatiónis” y significa la acción y efecto de intimar, o sea, la declaración o notificación que se hace a una persona de algún mandamiento u orden que debe ser acatada y cumplida.
El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición abreviado con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. El deudor debe ser notificado, quien hace oposición o no al decreto de intimación; si el deudor no hace oposición dentro del término, el decreto procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; y, si se formulare oposición, queda sin efecto el decreto de intimación, y el proceso continuara por los tramites del juicio ordinario.
La prueba fundamental presentada por la parte actora como objeto de su pretensión, es el titulo valor denominado “CHEQUE”, sobre el cual nuestra doctrina patria ha señalado lo siguiente:
El autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” define el cheque como: “El cheque, como titulo de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal autónomo indicado en el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del titulo…”.
A tal efecto, el Código de Comercio venezolano, en sus artículo 489 y 490, prevé lo siguiente:
“Artículo 489. La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”
“Artículo 490. El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”
A tal efecto, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso AVÍCOLA ZÁRATE, C.A. (AVIZARCA), Expediente Nº 2004-000844, estableció lo siguiente:”
“…Para decidir, la Sala observa:
Se delata la errónea interpretación de los artículos 127, 490, 491 y 410 en su numeral 7° del Código de Comercio, por considerar el formalizante que a diferencia de lo indicado por la recurrida como sustento de su decisión, la falta de mención del lugar de emisión de un cheque no trae como consecuencia la nulidad del mismo.
Sobre este particular la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, señaló textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, para que un documento pueda ser calificado como ‘cheque’ efectivamente requiere de la existencia de un conjunto de requisitos de forma o formales, que son los que le dan tal carácter; en otras palabras, solo cuando se llenen esos requisitos estaremos en presencia de tal instrumento sin importar cual es la voluntad de las partes. Cesar Vivante, en su obra Derecho Mercantil, Tomo 3 al respecto indica: ‘La voluntad de los contratantes no puede atribuir la naturaleza y los efectos del cheque a una hoja de papel que carezca de sus requisitos formales, y por el contrario, la falta de una voluntad que se proponga asumir las obligaciones propias del cheque, no basta para eximir al que puso su firma voluntariamente en un cheque, de las obligaciones que lleva consigo en la circulación.
En este orden de ideas tenemos, que si bien es cierto que el cheque es un documento formal, sería lo ideal que la Ley señale cuáles son esos requisitos; pero a diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio donde los artículos 410 y 411 del Código de Comercio se encargan de enumerar e indicar la forma de suplir algunos requisitos, en materia de cheque el legislador en el artículo 490 ejusdem (sic) sólo indica algunos requisitos que amplios sectores de la doctrina nacional, califican de insuficientes para que el documento pueda ser calificado como cheque, y es precisamente en este aspecto donde esta juzgadora aprecia que con respecto al lugar de emisión del instrumento y pese a la importancia evidente de este requisito dado que es fundamental para la aplicación de los artículos 492 y 493 antes citados, nada dice el legislador sobre él en el artículo 490, que hace referencia a los requisitos del cheque y en este sentido hay quienes sostienen que el legislador no hace exigencia expresa en dicho dispositivo al lugar de emisión, porque al pedir que el cheque deba ser fechado está incluyendo allí el lugar, toda vez que el artículo 127 del Código de Comercio expresa que: ‘La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año’, opinión esta que en criterio de esta juzgadora, no es un argumento valedero para justificar tal omisión del legislador, y ello debido a que por una parte siendo la letra de cambio una institución de gran analogía con el cheque, sin embargo allí si impone el legislador de manera expresa el lugar de emisión como requisito (art. 410 Código de Comercio: ‘La fecha y lugar donde la letra fue emitida)’, si se acoge en consecuencia la opinión criticada, no tenía el legislador necesidad de hacer referencia expresa a tal requisito en materia cambiaria.
Por otra parte, el cheque no es un contrato, como tampoco lo es la letra de cambio, pues en ambos títulos el librador asume una obligación unilateral ante el poseedor legítimo del instrumento, pero si es relevante entender que siendo el cheque una orden de pago que efectivamente tiene mucha afinidad con la letra de cambio y siendo que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem (sic), de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga el lugar de emisión del cheque, ya que el mismo debe indubitablemente ser señalado mediante la indicación del nombre de la ciudad o población en la cual se ha emitido el instrumento, en virtud que solo de esta manera puede establecerse entre otras cosas la ley que debe regularlo y el término máximo para ser presentado al librado, a los fines de establecer la fecha cierta del comienzo del lapso de caducidad a que se refiere el artículo 493 ibídem, es imperioso concluir que la expresa indicación del lugar de emisión del instrumento o de pago del mismo, debe tenerse como un requisito esencial a la validez de este título valor, siendo que en el presente caso se puede evidenciar de las copias certificadas que cursan a los folios 108 al 110 de la primera pieza del expediente, que todos los instrumentos allí reflejados, adolecen del cumplimiento de tal requisito, lo cual forzosamente lleva a esta juzgadora a concluir que a dichos instrumentos no se les puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no son prueba escrita del derecho que se alega, tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por ser informalmente válidos y siendo que al ser erróneamente admitida la presente demanda, en cuanto a los citados instrumentos debido a la falta de verificación de los requisitos de procedencia de la misma, concatenados a las causales de inadmisibilidad establecidas en el propio procedimiento, debe compartir esta instancia la decisión emitida por a-quo, confirmando en todas sus partes el recurrido fallo de fecha 12 de noviembre de 2001, por encontrarse el mismo ajustado a derecho de manera clara, positiva y precisa…”.
Ahora bien, en nuestro país, la legislación relativa a este tipo de instrumento fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que existe actualmente, con excepción del artículo 494 que fue incorporado por la reforma de 1955, relativo a la sanción que se haría acreedor aquél que emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.
Hernández-Breton Armando, en su obra Código de Comercio venezolano, décima cuarta edición, editorial La Torre, Caracas, pág. 309, comenta respecto al cheque que: “...Desde el punto de vista material y como lo ha establecido la práctica constante y generalizada, constituye un documento en parte impreso y, en sus espacios en blanco, se fijan de manera manuscrita o mecanografiada algunos datos variables, los cuales deben estamparse en el momento en que se libra, como lo dejamos dicho, ya en forma manuscrita o con cualquier otro medio mecánico...”.
En cuanto a su naturaleza, se han expuesto varias teorías, las cuales como es lógico han sido objeto de críticas y aceptaciones. Entre ellas destacan la teoría del mandato, que parte del lenguaje usado por la legislación francesa ‘mandat de paiement’, o ‘mandato de pago’ en España, o mandato puro y simple de pagar; la teoría de la cesión que parte del hecho de que el librador debe tener fondos disponibles en poder del librado, lo cual significa que el librador cede al beneficiario la propiedad de los fondos; la teoría de la estipulación a favor de terceros, la de estipulación a cargo de terceros; la de la delegación; la de la asignación y la de la autorización, por el cual el cheque representa una doble autorización dada por el librador, una al tomador y otra al librado (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho mercantil. Tomo III, pág. 1.252).
El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág. 749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
Como requisitos usuales de los cheques, muchos de los cuales son aportados por los formularios de los bancos, tenemos:
Nombre del librado: Destinatario de la orden de pago emitida por el librador. La capacidad receptiva de esta orden de pago, está dirigida a los bancos y organismos asimilados por la ley de la materia. Este requisito permite conocer el lugar de pago, ya que el domicilio del librado indicado junto a su nombre, funge a la vez de lugar de pago. Siempre el librado aparece referido con su domicilio, con lo cual se puede conocer el lugar del pago. La Ley Uniforme de Ginebra exige la mención de ambos lugares en el cheque, sin embargo, nuestro Código de Comercio no incorpora tal requerimiento, solo alude a ellos a objeto de determinar los términos de presentación. Así, observamos que al respecto el artículo 492 del citado texto legal, dispone:
“...El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto…”.
Para el caso de que en el domicilio del librado existan varios establecimientos del mismo banco, debe indicarse el lugar sede del librado, caso contrario el cheque se reputará pagadero en la oficina principal.
En relación al lugar de emisión, ya se mencionó anteriormente su omisión en la ley, sin embargo, algunas opiniones, muchas de ellas vertidas en la sentencia hoy recurrida ante esta sede casacional, pretenden incluirlo en el requisito de ser fechado de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, que establece:
“...El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contado desde el de la presentación...”.
Ello, en criterio de algunos autores, por virtud del contenido del artículo 127 del mismo texto legal, conforme al cual la fecha incluye el lugar, día, mes y año:
“...Artículo 127. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario…”.
En otros casos, como lo es el de la sentencia recurrida, por aplicación extensiva del artículo 491 del Código de Comercio, que establece:
“...Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas…”.
Obviándose con ello, que este último artículo, hace mención expresa de los casos taxativos en los cuales se aplicarán de manera extensiva al cheque las disposiciones de la letra de cambio.
Así las cosas, la Sala considera oportuno advertir, en primer término que el contenido del artículo 127 citado del Código de Comercio venezolano, se encuentra referido a los contratos mercantiles, y el cheque como título valor, conforma un acto jurídico unilateral, el cual no siempre es mercantil, de allí que no exista uniformidad en la exigencia de tal requisito a nivel práctico y, por ende, que muchos bancos soslayen su importancia.
En segundo término, cuando el Juzgador Superior señala en su fallo que: “…El artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem (sic), de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga el lugar de emisión del cheque…, requisito esencial a la validez de este título valor…”; indudablemente incurre en errónea interpretación de dicha norma, por extraer de la misma consecuencias jurídicas no previstas en ella, por las razones antes indicadas en esta decisión.
Sobre el punto, el autor Leoncio Landaez Otazo, en su obra “El Cheque”, tercera edición, Editorial Lithobinder C.A., Caracas, señala que: “En gran parte de las legislaciones se establecen como requisitos que debe contener el cheque (intrínsecos), entre otros, la indicación del lugar de expedición o emisión, pero nada se dice en cuanto al lugar de pago. En la legislación venezolana, art. 490 del Código de Comercio, ni siquiera se exige la primera mención. En base a esto, la norma general sostenida sin discusión por la doctrina, es que el lugar de pago sea el del domicilio del librado-girado-banco, lo que generalmente, o en todos los casos se conoce, debido a la forma impresa de los talonarios de cheques…”.
Por consiguiente, estima la Sala que cuando el Sentenciador de alzada, concluye en su sentencia que: “…La expresa indicación del lugar de emisión del instrumento o de pago del mismo, debe tenerse como un requisito esencial a la validez de este título valor, siendo que en el presente caso se puede evidenciar de las copias certificadas que cursan a los folios 108 al 110 de la primera pieza del expediente, que todos los instrumentos allí reflejados, adolecen del cumplimiento de tal requisito, lo cual forzosamente lleva a esta Juzgadora a concluir que a dichos instrumentos no se les puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no son prueba escrita del derecho que se alega, tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por ser informalmente válidos y siendo que al ser erróneamente admitida la presente demanda, en cuanto a los citados instrumentos debido a la falta de verificación de los requisitos de procedencia de la misma, concatenados a las causales de inadmisibilidad establecidas en el propio procedimiento, debe compartir esta instancia la decisión emitida por el a-quo…”, incurrió en la infracción de ley denunciada en el presente caso, visto como ha sido, que el citado requisito de lugar de emisión y lugar de pago del cheque no se encuentra tipificado expresamente en nuestra legislación comercial, y mal puede forzarse el contenido del artículo 492 eiusdem, para pretender extraer de él dicha exigencia, muchos menos a nivel legal o judicial como requisito sine qua non para la admisibilidad de una demanda sustentada en la falta de pago de determinados cheques…” (Resaltado del Tribunal).
Como se observa del contenido de las normas y del criterio jurisprudencial, anteriormente transcritos, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo cheque para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes.
Estos requisitos son esenciales para la validez del cheque. El mismo carácter debe atribuirse a la indicación del librado, sobreentendida en el conjunto de disposiciones, pues “no puede admitirse que se pueda reclamar el pago a una persona en base a un titulo que no haga expresa referencia a ella. La ley creyó inútil indicar este requisito después de todo lo que expresó en el artículo precedente.
De manera púes, que el instrumento cambiario aquí promovidos por la parte demandante posee pleno valor probatorio y por ende es conducente y pertinente para demostrar su pretensión. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, simplemente se limitó a oponerse al decreto intimatorio y a negar y contradecir en forma simple, todos los términos de la demanda incoada por la parte actora; pero eso no enerva los efectos del cheque como título cambiario; al efecto se observa la ausencia de elementos probatorios por parte del demandado, que ciertamente diere crédito a su alegación, ante la defensa interpuesta en el escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, vale decir, fundamento jurídico que origine confrontación a los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Pretensión que como ya se ha explicado exhaustivamente, fue comprobada por la parte demandante con el título valor cheque y al habérsele otorgado valor probatorio y declarado conducente y pertinente en su validez por esta Juzgadora, el mismo debe tenerse como valido. ASÍ SE DECIDE.
La demandante ciudadana HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL, es beneficiario de un (1) cheque por la cantidad de Bs., emitidos por la empresa Mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A, titular de la cuenta corriente aperturada en el Banco BANesco, banco universal, ya identificada.
En relación a dicho pago el Tribunal constata que la parte demandada simplemente se limitó a oponerse al decreto intimatorio y a negar y contradecir en todos los términos de la demanda incoada por la parte actora, en virtud de los efectos del cheque como título cambiario; al efecto se observa la ausencia de elementos probatorios por parte del demandado, que ciertamente diere crédito a sus alegatos, ante la defensa interpuesta en el escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, vale decir, fundamento jurídico que origine confrontación a los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Pretensión que como ya se ha explicado exhaustivamente, fue comprobada por la parte demandante con el título valor cheque y al habérsele otorgado valor probatorio y declarado conducente y pertinente en su validez por esta Juzgadora, el mismo debe tenerse como valido.
Tampoco demostró el cumplimiento, es decir el pago de la obligación contenida en dicho instrumento cambiario, que se observa en el protesto levantado por la Notaría, ampliamente analizado y valorado en el presente fallo; en consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada otorgó el cheque sin provisión de fondos. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, valido reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, el cual constituye un título formal, que se basta por sí solo, y que reúne todos los requisitos para su validez, y no habiendo demostrado nada la parte demandada durante la secuela probatoria, lo que trae como resultado la ausencia de elementos probatorios que evidenciaran la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, debe en consecuencia esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la ciudadana HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL en contra de la Sociedad Mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., identificados plenamente en actas, por lo que se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario; mas la suma de de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 720,00), por concepto de gastos del protesto del cheque; así como los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, hasta la fecha de presentación de la demanda, mediante experticia complementaria del fallo; asimismo, los intereses moratorios, del referido pago, el Tribunal observa que la parte actora no los calculó y señalo expresamente en el libelo, pero son exigidos su pago en el petitorio del mismo, para lo cual solo puede efectuar el calculo de los intereses devengados desde la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitiva, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de la indexación, en la demanda la accionante solicita que en la sentencia definitiva se aplique la indexación o corrección monetaria con relación la cantidad demandada, mediante experticia complementaria del fallo. Ahora bien, establecidos como han sido los respectivos intereses moratorios generados por los respectivos cheques, y proceder a ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización.
En este sentido, este Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en su sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, expediente Nº 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).
Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide…”.
Siendo que este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que se ha efectuado el cálculo de los intereses que debe pagar el demandado al demandante y acordar la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización. ASÍ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN incoara la ciudadana HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL, contra la Sociedad Mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., todoas debidamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), monto de la obligación principal, vale decir, el capital de las cambiarias demandadas; SEGUNDA: La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 720,00), por concepto de gastos del protesto del cheque; TERCERA: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, hasta la fecha de presentación de la demanda, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTA: Los intereses moratorios que se hayan causado desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (5) días del mes de Marzo 2014. Años: 203º y 154º.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ.
En esta misma fecha (5/3/2014), siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ.
Expediente Nº 24.634.
CBM/NM
Sentencia Definitiva.
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