REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de marzo de 2014.
Años 203ª y 155°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 DEMANDANTE: ALIPIO RAMIRO CAMACHO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V.-3.996.975, casado de este domicilio y civilmente hábil actuando en su carácter de apoderado general de los ciudadanos KENNY YACIELO CAMACHO PERNIA, RAMIRO EDUARDO CAMACHO PERNIA y KELYN DANIELA CAMACHO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.- V.-12.817.621, V.-13.973.671 y V.-19.358.724, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
I.2 ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro V.-9.239.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V.-9.239.870.-
1.3 DEMANDADA SIXTO RAFAEL GOMEZ MARTINES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro V.- 9.421.759, domiciliado en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente demanda por ACCION REVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano ALIPIO RAMIRO CAMACHO DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 3.996.975, casado actuando en su carácter de apoderado general de los ciudadanos KENNY YACIELO CAMACHO PERNIA, RAMIRO EDUARDO CAMACHO PERNIA y KELYN DANIELA CAMACHO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros.- V.-12.817.621, V.-13.973.671 y V.-19.358.724, respectivamente, quienes son los propietarios de dos inmuebles, constituidos por dos (2) lotes de terrenos contiguos encerrados con pared perimetral, ubicados en la Avenida El Parque, sector Gènoves, al este de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, luego de la compra del inmueble por parte de los ciudadanos antes mencionados realizaron gestiones necesarias para obtener la permisologia para el levantamiento de una pared perimetral , la cuales se encuentra construida por los linderos Norte, Sur y Oeste; es el caso que luego de terminada la pared en construcción se hicieron presentes en el inmueble un grupo de personas dirigidas y lideradas por el ciudadano SIXTO RAFAEL GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro V.- 9.421.759, domiciliado en Porlamar y civilmente hábil, quien expreso que es el verdadero propietario del inmueble, el cual ha destinado para practicar bicicleta, desconociendo en forma flagrante el derecho de propiedad que lo asiste, el ciudadano SIXTO RAFAEL GOMEZ MARTINEZ, antes identificado con el uso de amenazas e improperios no ha permitido el encierro total del inmueble, llegando al punto de prohibir hacer cualquier acción o actividad que signifique el ejercicio del derecho de propiedad sobre el mismo ya que como se dijo, de forma arbitraria se abroga la titularidad del mismo, alegando tener documentos que le avalan, el hecho es que ha permanecido en la posesión del inmueble negándose entregarlo a sus verdaderos dueños, es por lo que comparecen por ante este Tribunal demandar al ciudadano SIXTO RAFAEL GOMEZ, en su condición de poseedor legitimo como en efecto se hace por ACCION REIVINDICATORIA.-
En fecha 05 de de Octubre de 2011, fue recibida la presente demanda para su distribución, en esta misma fecha fue realizado el correspondiente sorteo de demanda, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha, 24 de Noviembre de 2011, comparece la parte actora y consignan los recaudos correspondientes a fin de que sean agregados al presente expediente y surta los efectos de ley.-
En fecha 29 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios, Mariño, García Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la resolución Nro 2009-0006, de fecha 19 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, mediante la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Trànsito, por lo que declina la competencia en razón de la cuantía .-
En fecha 06 de Diciembre de 2011, por cuanto se encuentra vencido el lapso de los cinco (5) días establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes solicitaran la regulación de competencia, en esta misma fecha se libro el oficio correspondiente para remitir el correspondiente oficio.-
En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primea Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo da por recibido.-
En fecha 14 de Diciembre de 2011, este Tribunal lo admite y emplaza al ciudadano SIXTO RAFAEL GOMEZ MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad nro V.- 9.421.759.-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de consignar la dirección de la parte demandada y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 14 de Diciembre de 2.011, fecha en que este Tribunal admitió la demanda presentada, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de sus obligaciones, la de consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada en auto de admisión de demanda.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.561.
CBM/NMM/ttp.-