REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, YDEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de Marzo de 2014.-
203º y 155º
Vista la diligencia de fecha 10-3-2.014, suscrita por el abogado ANDRES MATOS RUIZ, con inpreabogado nro. 70.678, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, donde solicita se sustituya la medida de embargo provisional por una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% de las acciones de la empresa MARGARITAINFO.COM, C.A. En consecuencia, este Tribunal observa:
En fecha 31-1-2.014, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo, sobre el cien (100%), de las acciones en las cuales es propietario el ciudadano WIRNER LIEBIG, titular de la cédula de identidad nro. E-82.296.446, en la sociedad mercantil MARGARITA INFO.COM, C.A., librando el respectivo despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Fs. 1-5).
Por auto de fecha 17-2-2.014, este Tribunal dejó sin efecto la comisión librada en cuanto al Tribunal comisionado y ordenó librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez, Antolin del Campo, Marcano y Díaz de este Estado. (Fs. 9-12).
En fecha 6-3-2.014, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó copia del oficio 0970-14.691, de fecha 17-2-2.014, debidamente recibido. (Fs. 13-14).
En fecha 17-3-2.014, se agregó a los autos comisión signada con el nro. 1106, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez, Antolin del Campo, Marcano y Díaz de este Estado. (Fs. 16-26).
De la revisión de las resultas de la comisión de embargo preventivo se evidencia, que la misma fue devuelta a este Tribunal, sin cumplir a petición del apoderado judicial de la parte actora abogado ANDRES MATOS RUIZ, con inpreabogado nro. 70.768.
Ahora bien, el apoderado de la parte actora solicita la sustitución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y en su defecto se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el cien (100%), de las acciones propiedad del ciudadano WIRNER LIEBIG, en la empresa sociedad mercantil MARGARITA INFO.COM, C.A., en este sendo debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

De la norma antes transcrita se puede inferir que cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá decretar en cualquier grado y estado de la causa cualquiera de las medidas tipificadas en el anterior artículo.
La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar implica o involucra una privación al propietario del “Ius Autendi”, es decir el derecho de disponer, lo que se traduce con la imposibilidad de vender ó hipotecar el bien inmueble enajenado. Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien que se refiere.
Como lo indica la referida norma, esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que puede ejecutarse sobre bienes muebles; lo que hace improcedente tal solicitud del apoderado judicial del actor, ya que, la medida decretada por este Tribunal en el presente cuaderno de medidas debía ejecutarse sobre el cien (100%), de las acciones pertenecientes al ciudadano WERNER LIEBIG, en la sociedad mercantil MARGARITA INFO.COM, C.A., lo que a la luz de esta Juzgadora, las referidas acciones son bienes netamente muebles, por tal razón, no pueden ser objeto de la medida indicada en el ordinal 3° del artículo 588 de nuestra Ley adjetiva. En consecuencia, este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto, considera forzoso declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 10-3-2.014. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

Exp. Nro. 24.837.
CBM/NMM/Pg.