REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Marzo de 2.014.
204° y 154°
Visto el escrito de tercería presentado por el ciudadano ERNESTO ROSAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.682.728, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 70.661, junto con sus recaudos mediante el cual interviene en la presente causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370, en concordancia con los artículos 379 y 380 todos del Código de Procedimiento Civil, como heredero del señor JOSÉ NATIVIDAD GUERRA MURGUEY, alegando:
Que el 18 de octubre de 2.013, este Juzgado recibió por distribución la demanda por nulidad absoluta de partición incoada por ANDRES ERNES TO GUERRA GUERRA, con inpreabogado nro. 9.390, y titular de la cédula de identidad nro. 2.834.977, contra los ciudadanos IMERIA AUXILIADORA GUERRA DE BOADAS, MARÍA JESÚS NAVARRO FERRER, NORINES NAVARRO FERRER, JESUS ANTONIO MENDOZA ROSAS, EFREN MENDOZA ROSAS, JOSÉ NATIVIDAD GUERRA SALCEDO, ANA NARCISA GUERRA GONZÁLEZ, NARCISA MARÍ GUERRA GONZÁLEZ, MERCEDES RAUSEO DE GUERRA, CRISTOBAL GUERRA, todos los cuales intervienen en la cuestionada partición como herederos del dueño del terreno denominado “ÑO TADEO” también contra los ciudadanos JULIA CARMEN MENDOZA DE AGUILERA, y SAMUEL DAVID AVENDAÑO S., adjudicados en la partición por conceptos de honorarios profesionales, y en consecuencia beneficiaros del referido acuerdo.
Que al igual que el demandante, señor ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, a pesar de tener derechos hereditarios en el lote de terreno denominado ÑO TADEO, no participé en el aparente convenio de partición contenido en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 20 de abril de 1.994, bajo el nro. 48, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del mismo año.
Que el señor JOSÉ NATIVIDAD GUERRA MURGUEY, fue su tatarabuelo, los señores MANUELA GUERRA LUIGI y ANDRES GUERRA LUIGI, sus bisabuelos; los señores ANA JOSEFA GUERRA DE GUERRA y ERNESTO GUERRA, sus abuelos; la señora GLORIS JOSEFA GUERRA DE ROSAS, su madre, todos fallecidos, incontrovertible resulta que en su condición de hijo de la señora GLORIS JOSEFA GUERRA DE ROSAS, tengo derechos hereditarios en el mismo lote de terreno.
Que el hecho cierto y demostrado de que en la pretendida partición del lote de terreno denominado ÑO TADEO, no haya participado yo, ni hayan formado parte de la misma algunos otros causantes del seños JOSÉ NATIVIDAD GUERRA MURGUE, irremediablemente vicia de nulidad absoluta a la aludida partición, ya que la misma se llevó a cabo en flagrante violación de los artículos 1069 y 1070 del Código Civil.
Que por tanto, con interés jurídico actual en la defensa de la pretensión de la parte actora, señor ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, de conformidad con lo establecido en el ordina 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 379 y 380 ejusdem, propone demanda de tercería adhesiva o adherente, contra los ciudadanos adjudicados en la partición y, en su caso contra los hijos de los ciudadanos IMERIA AUXILIADORA GUERRA DE BOADAS, MARÍA JESÚS NAVARRO FERRER, NORINES NAVARRO FERRER, JESUS ANTONIO MENDOZA ROSAS, EFREN MENDOZA ROSAS, JOSÉ NATIVIDAD GUERRA SALCEDO, ANA NARCISA GUERRA GONZÁLEZ, NARCISA MARÍ GUERRA GONZÁLEZ, MERCEDES RAUSEO DE GUERRA, CRISTOBAL GUERRA, todos los cuales intervinieron en la cuestionada partición como herederos del dueño del terreno denominado ÑO TADEO, demando también a los ciudadanos JULIA CARMEN MENDOZA DE AGUILERA, y SAMUEL DAVID AVENDAÑO S., adjudicados en la partición por conceptos de honorarios profesionales, y en consecuencia beneficiaros del referido acuerdo.
Que en su condición de interviniente adhesivo, acepta la causa en el estado que se encuentra para este instante y, se reserva el derecho de hacer valer todos los medios de ataque y defensa admisibles en la causa, evitando siempre que su participación esté en oposición a la del actor.
Que de conformidad en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete y practiques medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble denominado ÑO TADEO, el cual fue plenamente identificado anteriormente en este libelo y cuyos datos de individualización damos íntegramente por reproducidos.
Que finalmente pide que se admita la demanda, así como también que la misma sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y, en la definitiva declarada con lugar, con todas las consecuencias legales y condenatorias en costas a la parte demandada.
Observa este Tribunal, que la solicitud se fundamento de conformidad con los artículos 370 ordinal 3°, y artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la intervención adhesiva y a la manera de incoar tal intervención, respectivamente, los cual son del tenor siguiente:
“...Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...omissis...
3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.
“...Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención...”
“Artículo 380: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.”
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos: “…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
El autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente: “…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.
En sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería.
Desprendiéndose de las definición doctrinaria las principales características de este tipo de intervención, que son: 1) La suposición de la existencia de un interés jurídico actual; 2) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; 3) no plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte adyuvada y acepta el proceso en "statu et terminis", es decir, en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Art. 380; 4) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado; 5) interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés. En efecto, no basta la simple palabra del interviniente, es necesario que a su diligencia o escrito de intervención acompañe una prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, como lo prevé el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. En cualquier caso, por interpretación a contrario del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, si la intervención debe ser rechazada si el interviniente no demuestra el interés que tenga en el asunto, cuando sí lo demuestre, debe ser admitido en la misma forma como se niega su intervención; es decir, por auto expreso.
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que se analiza, se observa, que con la introducción de la solicitud, el abogado RAFAEL ERNESTO ROSAS GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, en virtud de las partidas de nacimientos, y acta de defunción anexas a su solicitud, marcadas con las letras “A, B, y C”, así como las actas de matrimonio (Fs,. 16 y 20), partida de nacimiento (Fs. 24), y partidas de defunción (Fs. 22 y 23); las cuales se encuentran insertas en el expediente, promovidas por la parte actora con su libelo de demanda, pretende demostrar el vinculo de consanguinidad existente entre las solicitantes y el señor JOSÉ NATIVIDAD GUERRA MURGUEY, lo que pone evidencia el interés jurídico del solicitante, respecto al bien inmueble objeto del presente juicio, por cuanto el mismo forma parte de un inmueble que heredaran ab-intestato del causante JOSÉ NATIVIDAD GUERRA MURGUEY, de lo cual se desprende que con tal intervención no se pretende plantear una nueva pretensión, sino ayudar a vencer en el proceso; todo lo cual comprueba el alegado interés del ciudadano RAFAEL ERNESTO ROSAS GUERRA, como tercero adhesivo simple coadyuvante de la parte demandante y por lo tanto este tribunal de admitir la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, se admite la participación del ciudadano RAFAEL ERNESTO ROSAS GUERRA, como tercero adhesivo en los términos antes señalados, téngase al solicitante como interviniente adhesivo simple coadyuvante de la parte demandante, de conformidad con lo indicado en los artículos 370 ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, visto los pedimentos de que se cite a los ciudadanos IMERIA AUXILIADORA GUERRA DE BOADAS, MARÍA JESÚS NAVARRO FERRER, NORINES NAVARRO FERRER, JESUS ANTONIO MENDOZA ROSAS, EFREN MENDOZA ROSAS, JOSÉ NATIVIDAD GUERRA SALCEDO, ANA NARCISA GUERRA GONZÁLEZ, NARCISA MARÍ GUERRA GONZÁLEZ, MERCEDES RAUSEO DE GUERRA, CRISTOBAL GUERRA, así como también a los ciudadanos JULIA CARMEN MENDOZA DE AGUILERA, y SAMUEL DAVID AVENDAÑO S., y de que se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar del inmueble denominado “ÑO TADEO”, este Tribunal, los declara improcedente en derecho, por cuanto tales peticiones son en defensa de los derechos del solicitante lo cual desvirtúa totalmente la naturaleza de la tercería. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp: 24.817.
CBM/NMM/pg.