REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000261
ASUNTO : OP01-D-2012-000261
AUTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Vista y Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas contra los hoy jóvenes adulto identidad omitida , Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-, para decidir en relación a su traslado al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este estado, como centro definitivo de reclusión, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 28-03-2014 se recibió ante este Tribunal, solicitud del equipo multidisciplinario del Centro de Internamiento Los Cocos dependiente del Instituto de Atención Menor, relativo a sugerir el traslado al internado Judicial del Joven Adulto identidad omitida , y remiten acta en la que señalan el comportamiento asumido por el joven adulto, quien no presta la contención requerida, a sus características de personalidad, asociado a rasgos antisociales.
En fecha 8 de Noviembre de 2012 , se ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fecha veintiuno (21) de octubre de 2013 en contra de los adolescentes identidad omitida , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, , mediante la cual se le sancionó a el adolescente con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , previstas en articulo 628 parágrafo segundo y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de PRIVACION DE LIBERTAD.
Siendo que, por lo manifestado por el equipo multidisciplinario del centro de Internamiento, afecta su comportamiento, a los adolescentes que se encuentran en sus alrededores, además tiene comportamiento que afecta de manera directa la dinámica interinstitucional y a su vez afecta la convivencia intra e intergrupal, esta afirmación se hace en base a las observaciones emanadas del equipo clínico y grupo de guías que laboran en el centro, asimismo señalan que se toman en consenso este equipo multidisciplinario en concordancia con el cumplimiento del artículo 8 de la ley que rige la materia solicitan se aplique el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así como el oficio donde remite informe que cursa al folio Nº 242 donde señala situaciones irregulares por parte del Joven Adulto.
Consagra el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente preparado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
De la norma antes trascrita se infiere, que la regla que debe prevalecer es que los adolescentes al alcanzar la mayoría de edad, la excepción es que para éstos, el quipo técnico elabore un informe donde expongan sus recomendaciones en relación a su permanencia en el Centro de Internamiento . Ahora bien, vistas las actas y comunicaciones enviadas a este Tribunal por el equipo multidisciplinario del Centro de Internamiento en donde señalan la conducta negativa asumida por el joven adulto, siendo que el mismo cuenta con dieciocho años, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el traslado físico del Joven Adulto identidad omitida , hasta el Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado, quien deberá permanecer separado de los adultos .
En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide lo siguiente :1.- Ordena el traslado de los Jóvenes Adultosidentidad omitida , para el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se Comisiona a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de que realice el referido traslado. Líbrese el oficio correspondiente. Se acuerda librar boleta de ingreso a nombre del referido Joven Adulto identidad omitida . 2- Se ordena para el seguimiento de la evolución del Joven Adulto al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, mensualmente para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. 3.- Así mismo acuerda librar oficio al Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, a los fines de que el Joven Adulto sea trasladado cada Quince (15) días hasta la sede del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, se ordena librar de igual manera el oficio al Equipo Multidisciplinario informando las correspondientes fechas informando las correspondientes fechas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ
7:28 PM