REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000110
ASUNTO : OP01-D-2012-000110


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO.

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA N 03: DRA. GEISHA CAMACARO.-



Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 05 de Marzo de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de años de edad, titular de la cedula de identidad: , soltero, nacido en fecha , de profesión u oficio , residenciado casa , calle , sector , Municipio , hijo de los ciudadanos .

Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , de profesión u oficio: , Residenciado ubicado al final de la , , Municipio del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos autores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, alegando “El Ministerio Publico Fundamento su acusación: Elementos de convicción corrientes en la causa y se presentan los siguientes elementos para el debate de juicio oral y privado: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1) Oficial jefe EDUAN RODRIGUEZ y EL supervisor RONALD SOSA, funcionarios adscritos a la estación Policial del Municipio Mariño del Instituto Neoespartano. 2) FUNCIONARIOS POLICIALES, 1) RONALD ROSAS Y RAMON DELGADO BOLIVAR. VICTIMAS: DERWIN VELASQUEZ. DOCUMENTALES: 1) Experticia de avalúo real de fecha 15/05/2012 por el oficial jefe EDUAN RODRIGUEZ y supervisor RONALD SOSA. Ahora bien, considera el Ministerio Público que la acción desplegada por los adolescentes FARIA RAMON MARCANO MARCANO y RAINER ROBERTO CARREÑO ROMERO, en relación a los hechos 20/06/2013 se subsume en el tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal en agravio del ciudadano DOMINGO RAFAEL CARREÑO, Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1) Detective Miguel Rada y detective RAUL LAREZ MONTES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, expertos que suscribieron la inspección técnica. 2) detective jefe RAÚL LAREZ MONTES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700.-073-266-217 de fecha 20/06/2013 realizada a las piezas localizadas. 3) Declaración Dr. JOSE LUIS CASTRO adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, quien practicó experticia de reconocimiento medico legal Nº 1484 de fecha 23/06/2013. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Detective Miguel Rada y Detective Jefe Raúl Larez Montes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana LENNYS ADRIANA HERNANDEZ, pareja de la victima y testigo presencial de los hechos. 2) ROSA LINA CARREÑO, testigo referencial del hecho que nos ocupa. 3) Declaración del ciudadano LILIANA DEL VALLE MARCANO, testigo referencial del hecho. 4) Declaración del ciudadano Domingo Rafael Carreño, víctima del hecho. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 15/05/2012 la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA, POR UN (01) AÑO y Se solicita como sanción para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2013 la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley.. Es todo”.

TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de los acusados DRA. GEISHA CAMACARO, manifestó que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes de manera individual y voluntaria, solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos por el cual se les acuso se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, FARIA RAMON MARCANO MARCANO Y REINER ROBERTO CARREÑO ROMERO, al cumplimiento de las sanciones PRIVACION DE LIBERTAD, sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624, 625 Y 628 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD la cual será cumplida en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS por el lapso de UN (01) AÑO y sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA las cuales serán cumplidas de manera simultánea, consistente la sanción de REGLA DE CONDUCTA en Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA en someterse en la orientación y supervisión de los servicios auxiliares de la sección adolescentes, ambas sanciones POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por ello se rebaja la sanción a la mitad.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

Los delitos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA es HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal. Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes las sanciones PRIVACION DE LIBERTAD, sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624, 625 Y 628 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD la cual será cumplida en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS por el lapso de UN (01) AÑO y sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA las cuales serán cumplidas de manera simultánea, consistente la sanción de regla de conducta en Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA en someterse en la orientación y supervisión de los servicios auxiliares de la sección adolescentes, ambas sanciones POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Haciéndoles una rebaja de la mitad del tiempo solicitado por el ministerio publico de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el articulo 628 de la ley especial por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se revoca al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida contenida en el artículo 582 literal C de la ley especial y se IMPONE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 628 de la ley especial, sanción la cual será cumplida en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA LOS COCOS. TERCERO: Se revoca al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción contenida en el artículo 581 de la ley especial y se impone la contenida en el artículo 628 de la citada ley, sanción la cual será cumplida en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. LEONICCYS BLANCO
9:06 AM