REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000502
ASUNTO : OP01-P-2010-000502

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo la cual se encuentra sometido el Ciudadano Darly Sarraga Sojo Yermai, tal y como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Juzgado, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Siete (07) de Febrero de 2010, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del Ciudadano Darly Sarraga Sojo Yermai, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3º del artículo 256, hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días.

SEGUNDO: Al efecto, habiéndose fijado posteriormente, en reiteradas oportunidades el correspondiente acto de Juicio Oral y Público, en el presente proceso, el mismo no ha sido posible efectuarlo en virtud de las múltiples incomparecencias del Imputado de autos, Ciudadano Darly Sarraga Sojo Yermai, a dicho acto.

TERCERO: Asimismo, de la revisión exhaustiva del Sistema Automatizado de Presentaciones, llevado por el Sistema Juris 2000, en relación a las Presentaciones impuestas al Ciudadano Darly Sarraga Sojo Yermai, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que desde que se le fuera otorgada en fecha Siete (07) de Febrero de 2010, el mencionado Ciudadano No ha cumplido con dichas presentaciones por ante la sede de esa Dependencia.

CUARTO: Debe acotar esta juzgadora, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte del Ciudadano Darly Sarraga Sojo Yermai o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual el Imputado de marras, no asiste a los actos fijados por este Tribunal e incumple la medida cautelar impuesta en su favor.

DEL DERECHO

Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar, de Oficio, la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Asimismo, el artículo 248 ejusdem, establece lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Corolario de lo anterior y evidenciándose que ha existido por parte del Ciudadano Darly Sarraga Sojo Yermai, un incumplimiento de la medida cautelar, consistente en sus Presentaciones Periódicas, bajo la cual se encuentra sometido, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe, procedente aplicar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3°, en virtud de que el Imputado de marras, no ha justificado ante este Tribunal, por si, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a incumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometido. En consecuencia, visto lo anterior, considera este Tribunal, que lo procedente en el presente caso, es Ordenar La Captura Del Ciudadano Darly Sarraga Sojo Yermai, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 246 y 248, numerales 2° y 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Captura Del Ciudadano Darly Sarraga Sojo Yermai, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, indocumentado y residenciado en Las Guevaras, Sector El Molino, detrás del Pozo de Las Guevaras, en un rancho de bloque, de color rosado, frente a la Panadería de Las Guevaras, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; por intermedio de los órganos policiales del estado, de conformidad con el contenido de los artículos 246 y 248, numerales 2° y 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendido el Ciudadano Darly Sarraga Sojo Yermai, sea puestos de manera inmediata a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión inmediata en el Internado Judicial de la Región Insular. En consecuencia, se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY