REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000878
ASUNTO : OP01-P-2009-000878
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Nubia Lorena Guzmán.
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Andrés Bravo.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Lisette Martínez.
EL ACUSADO: Jesús Manuel Carreño Romero.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal.
Designada como he sido, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Me Aboco al Conocimiento del presente proceso penal. En tal sentido, corresponde a este Juzgado, fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, al Ciudadano Jesús Manuel Carreño Romero, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en el acto del Juicio Oral y Público, llevado a cabo en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe hacer las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: El presente caso se inició en fecha catorce (14) de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad radio Patrullera clava 336, por el Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, recibieron llamada radiofónica solicitándoles se trasladaran a la Avenida Francisco Fajardo con calle las Flores de Porlamar, ya que al parecer unos habitantes del Sector tenían retenidos a dos ciudadanos, por estar cometiendo un robo. En tal sentido, obtenida esta información se trasladaron a la dirección antes mencionada y una vez en el sitio fueron alertados por unas personas, al lado de la compañía de tubos de nombre “Tubosmas”, quienes tenían retenidos a dos sujetos, apersonándose donde éstos se encontraban, donde un ciudadano el cual quedo identificado como Miguel Angel Carreño Luna, en su condición de propietario de la residencia (parte agraviada), les hizo entrega de los dos sujetos, informando que al llegar a su casa, en compañía de sus familiares, se percataron que dichos sujetos se encontraban en el interior, tratándose de hurtar varios objetos y al percatarse de su presencia, huyeron del lugar hacia la parte posterior, siendo perseguidos y retenidos. De igual manera, uno de los sujetos vestido de guayavera, agredió físicamente a su hijo de nombre Enyerberth Jose Alberto Carreño Marcano, de 17 años de edad, lesionándolo en la cara y la mano derecha. Así mismo, la parte agraviada hizo entrega en el mismo acto, como elemento de interés criminalístico, un bolso marca fila de color negro, contentivo en su interior de dos (02) reproductores de D.V.D, marca Daewoo y uno (01) marca Admiral, de color gris, así como un (01) equipo de sonido marca Panassonic, de color gris con sus respectivas cornetas, las cuales fueron reconocidas como de su propiedad, los cuales eran cargados por los sujetos, al momento de huir del lugar, posteriormente procedieron a identificar a los sujetos involucrados en el hecho como Daniel José Patiño Brito y Jesús Manuel Carreño Romero.
.
SEGUNDO: En tal sentido, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2013, se llevó a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, acto éste en el cual, la representación del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio consignado en su oportunidad, en contra del Ciudadano Jesús Manuel Carreño Romero, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal.
Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública del Acusado de autos, representada por la Abg. Lisette Martínez, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
En consecuencia, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, procedió a admitir en su totalidad el correspondiente acto conclusivo, cediéndole el derecho de palabra al acusado de autos, Ciudadano Jesús Manuel Carreño Romero, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa Pública y del acusado de autos, motivo por el cual, este Juzgado concedió en el caso de marras, La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor del Ciudadano Jesús Manuel Carreño Romero.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, le fue impuesto al ciudadano Jesús Manuel Carreño Romero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la fecha en que el acusado de autos, diere inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designare al efecto, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1) Residir en su actual domicilio y
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, cada Treinta (30) días.
3) Prohibición de Acercarse a las victimas, así como al lugar de los hechos objeto del presente proceso penal.
TERCERO: Ahora bien, en fecha Veinte (20) de Marzo de 2014, se recibió por ante este Juzgado Primero de Juicio, Oficio signado con el N° MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2014/231, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, mediante el cual el Delegado de Prueba asignado para el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta al Ciudadano Jesús Manuel Carreño Romero, Licenciado Jesús Rafael Bellorín, informó a este Tribunal que dicho Ciudadano cumplió Favorablemente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por su persona durante el control y evaluación del caso.
CUARTO: En consecuencia, verificado como ha sido por quien suscribe, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2013, por este despacho, al Ciudadano Jesús Manuel Carreño Romero, ha considerado que encontrándose representada la víctima en el presente caso por el Ministerio Público, vistos el delito atribuido al acusado de autos, resulta prudente proceder a dictar el correspondiente Sobreseimiento de la Causa, sin necesidad de llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia del dictamen del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado y al respecto, se observa que el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Del artículo anteriormente citado, se evidencia que el legislador penal ha establecido la necesidad de la realización de una audiencia a fin de verificar el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas al procesado en el caso de otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a fin de decretar finalmente, si ello correspondiere, La Extinción De La Acción Penal, conforme establece el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevaría al dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, habiendo informado a este Juzgado el ente a quien se le ha delegado la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, sobre el satisfactorio cumplimiento de éstas, considerando procedente quien suscribe omitir la realización de la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ello resultaría inoficioso, así como un irrespeto a la garantía de cumplimiento del Debido Proceso, el cual debe llevarse sin dilaciones indebidas, tal y como establece el artículo 1° de la Ley adjetiva penal, máxime cuando de ello deriva el dictamen de extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento del Proceso.
Corolario de lo anterior y habiendo sido designado el correspondiente Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Acusado, quien una vez finalizado el lapso impuesto para el cumplimiento del Régimen de Prueba en cuestión, ha informado a este Juzgado mediante Oficio signado con el N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014/ 0231, que dicho Ciudadano acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por esa Unidad Técnica, durante el control y evaluación del caso, considera este Tribunal que se verifica el íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Acusado, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor del Ciudadano Jesús Manuel Carreño Romero, La Extinción De La Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que se sirvan actualizar los registros policiales que se generaron en relación al mencionado Ciudadano, en ocasión a los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena del Ciudadano Jesús Manuel Carreño Romero. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los Actos de Comunicación correspondientes.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN
Previo Abocamiento, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el presente proceso penal, instruido en contra del Ciudadano Jesús Manuel Carreño Romero, por la comisión del delito de Hurto Calificado, decisión ésta mediante la cual, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado Ciudadano, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a su persona y en consecuencia, decretó a su favor La Extinción De La Acción Penal y por ende el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose además la Libertad Plena del mencionado Ciudadano.
|