REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002571
ASUNTO : OP01-P-2005-002571

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Nubia Lorena Guzmán.

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellán, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Abg. Brenda Alviarez, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Jeanette Miranda.

EL ACUSADO: Julio César González Gómez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela, de profesión u oficio Vendedor, fecha de nacimiento 14-10-1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.780.142 y residenciado en el sector Achipano II, calle Virgen del Valle, casa sin número, de color azul, detrás de la Bodega Virgen del Valle, Porlamar, estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela.

DELITOS: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-002571.

Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456, Encabezamiento, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2007-004146.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Veintisiete (27) de Marzo de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, presentado en contra del Ciudadano Julio César González Gómez, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-002571, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, oportunidad en la cual, funcionarios del departamento de vigilancia, adscritos a la empresa Coca – Cola, aprehendieron al Ciudadano Julio César González Gómez, cuando se introdujo en las instalaciones de dicha empresa, sustrayendo mercancía de la misma, siendo puesto a la orden del cuerpo policial correspondiente, el cual practicó la aprehensión del hoy acusado de autos.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Wilmer Pulgar, Miguel Hurtado, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto Eduardo Salgado, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración de los Ciudadanos Hilder Rafael Yerres Urbina y Heber José Malavé Padrino. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Ocular Sin Número, de fecha 17-05-2005 y Acta de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 17-05-2005.

Finalmente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Julio César González Gómez, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2007-004146, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456, Encabezamiento, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2007, en horas de la tarde, oportunidad en la cual la Ciudadana Rosa Díaz, se encontraba en su residencia, ubicada en la urbanización “El Encanto”, primera calle, casa N° 29-C, de color blanco, estado Nueva Esparta, escuchando unos ruidos en la cocina, percatándose que se encontraba en dicho lugar, el Ciudadano Julio César González Gómez, apoderándose de unas bolsas de comida, por lo cual empezó a gritar, apersonándose el Ciudadano Williams Días, hermano de la mencionada Ciudadana, quien con cabilla en mano, se presentó a ver qué ocurría, observando la situación. En tal sentido, el Ciudadano Julio César González Gómez al verse acorralado, procedió a someter a una niña que se encontraba allí, hija de la Ciudadana Rosa Díaz, amenazándola con matarla con un cuchillo que tenía en su poder, soltando posteriormente tanto el cuchillo como a la niña, para luego salir huyendo, siendo aprehendido posteriormente por los correspondientes entes policiales.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: José Sifontes, Jesús Lugo y José Perales, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Carlos Mosqueda y Luís Dama, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración de los Ciudadanos Williams Alexis Díaz Navarro y Rosa Isabel Díaz Navarro. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 395-09-07, de fecha 26-09-2007 y Acta de Inspección Ocular Nº 396-07, de fecha 26-09-2007.

En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que en relación al Asunto Penal OPO1-P-2007-004146, nos encontrábamos en presencia de un Procedimiento llevado por la Vía Abreviada, ello acarreó la total admisión del escrito acusatorio anteriormente señalado y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que en relación al Asunto Penal OPO1-P-2005-002571, dichos medios de prueba fueron debidamente admitidos en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2008.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por la Abg. Jeanette Miranda, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2014, se impuso al Ciudadano Julio César González Gómez, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusaba y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Julio César González Gómez, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Cuatro (04) años de Prisión, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado Julio César González Gómez, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-002571 y Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456, Encabezamiento, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2007-004146.

En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, se observa que el delito con la pena más grave, es el de Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456, Encabezamiento, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, motivo por el cual, se procede a iniciar el cómputo de la pena a aplicar, con dicho delito, toda vez que el mismo acarrea una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Nueve (09) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Cuatro (04) años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena en un tercio, quedando la misma en tres (03) años de Prisión.

Ahora bien, en relación al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-002571, se observa que el mismo acarrea una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Tres (03) años de Prisión. En último lugar, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena a la mitad, quedando en Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena en un tercio, quedando la pena en Un (01) año de Prisión.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Cuatro (04) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que el Ciudadano Julio César González Gómez, se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2010-003872. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Julio César González Gómez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela, de profesión u oficio Vendedor, fecha de nacimiento 14-10-1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.780.142 y residenciado en el sector Achipano II, calle Virgen del Valle, casa sin número, de color azul, detrás de la Bodega Virgen del Valle, Porlamar, estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-002571 y Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456, Encabezamiento, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2007-004146, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que el Ciudadano Julio César González Gómez, se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2010-003872. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2014.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN.





Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Julio César González Gómez , mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de 04 años de Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456, Encabezamiento, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.