REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000806
ASUNTO : OP01-P-2014-000806


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS:

FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18-11-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.945.711, de oficio: estudiante, residenciado en Urb. Playa el Ángel, Av. Aldonza Manrique, Edificio Garden Plaza, piso 6 apartamento 6-E, estado Nueva Esparta,

MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-03-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.584.995, de oficio: estudiante, residenciado en Urbanización Playa el Ángel, Calle Corocoro, casa Nº 19, estado Nueva Esparta,
,

FRANKMARYS PINO LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 18-02-1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.373.633, de oficio: Abogada, residenciado en Av. Aldonza Manrique, Urb. Playa el Ángel, Edificio Marbella Mar piso 2 apartamento 2-27, estado Nueva Esparta,

MARIA ALEXANDRA RIVAS VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-02-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.537.418, de oficio: estudiante, residenciado en residenciado en Urb. Playa el Ángel, Av. Aldonza Manrique, Edificio Garden Plaza, piso 6 apartamento 6-E, estado Nueva Esparta,

DEFENSA. ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROBERT MENDOZA, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal



Habiéndose efectuado el veinticinco (25) de febrero de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente.


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Según consta en el Acta Policial presentada por el Ministerio Público, el hecho ocurrió el día lunes 24 de febrero de 2014, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia de Arismendi, recibieron llamada donde les informaron que presuntamente estaban cuatro ciudadanos introducidos en una vivienda presuntamente golpeando a los propietarios de la misma, por lo que se trasladaron al sitio y una ez allí la multitud de personas que se encontraban en la calle les indicó a los funcionarios que estaban dos ciudadanas en el estacionamiento de una vivienda golpeando a una señora quien es dueña de la misma y que dos ciudadanos quienes acompañaban a las ciudadanas habían golpeado tanto a la señora dueña de la vivienda como a su hijo, y a su vez los vecinos indicaron que los ciudadanos que fueron hasta la casa para agredir a los dueños habían saltado la tapia para salir de la urbanización y minutos después se presentó en el sitio con la comisión de Inepol en la unidad No. 682 al mando del Oficial Jefe Jairo Marín, donde los vecinos señalaron que estos cuatro ciudadanos fueron los autores y partícipes de la pelea y fueron causantes de las lesiones que visiblemente tenían la señora y su hijo. Hecho ocurrido en la Urbanización Los Escudos, Municipio Arismendi de este Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: en cuanto a la participación de los imputados en el delito precalificado, este Tribunal considera que los ciudadanos imputados FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA, FRANKMARYS PINO LAREZ Y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELÁSQUEZ podrían llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como el Acta policial de fecha 24 de febrero de 2014, denuncia rendida por el ciudadana Auximar Marcano de medina, acta de entrevista de Manuel Jesús Medina Marcano, Acta de entrevista de Alberto Lárez, informe medico expedido por el Hospital de salamanca David Espinoza Rojas, del oficio Nº 9400-0103-353 de fecha 25-02-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de la inspección técnica Nº 00914- del 25-01-2014, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública por cuanto de las declaraciones y entrevistas tanto las ciudadanas como los ciudadanos participaron en las lesiones sufridas por las victimas.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA, FRANKMARYS PINO LAREZ, Y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELÁSQUEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al sitio de los hechos y prohibición de acercase a las victimas, tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.

CUARTO: Se acuerda la practica de un reconocimiento medico forense a la ciudadana FRANKMARYS PINO LAREZ, para el día 26 de febrero de 2014 a las 7:00 horas de la mañana. Líbrese oficio respectivo. Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos menos graves.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA