REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000048
ASUNTO : OP01-P-2014-000048
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellán, en la causa seguida en contra de NEISHA SOOGRIM. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha diez de enero de este año 2014, la ciudadana NEISHA SOOGRIM, natural de Trinidad y Tobago, de 35 años de edad, nacido el 12-07-1978, soltera, Titular del Pasaporte Nº T 1008114, de profesión u oficio cocinera, residenciado en Calle la Marina, casa Nº 2, Capure, Delta Amacuro, fue detenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el Terminal Nacional del Aeropuerto Internación del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, por cuanto presentó una cédula falsa que no registra el Sistema y no mostraba datos asignados, siendo presentada ante este Tribunal de Control en el cual el Ministerio Público le imputó el delito de Uso de Identificación falsa, previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
El Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de la investigación, y en su solicitud establece que los elementos de la investigación recabados fueron los siguientes: acta de investigación Penal fecha 09 de enero de 2014 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de lectura de derechos de la imputada, del oficio N° 9700-103-036 de fecha 10-01-2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales, del acta de exposición de hechos de fecha 08-01-2014, suscrito por el coordinador del SAIME, donde se evidencian los datos de la imputada. Que de dichos no son suficientes y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Consideró el Ministerio Público, pues, ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, y lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de NEISHA SOOGRIM, natural de Trinidad y Tobago, de 35 años de edad, nacido el 12-07-1978, soltera, Titular del Pasaporte Nº T 1008114, de profesión u oficio cocinera, residenciado en Calle la Marina, casa Nº 2, Capure, Delta Amacuro, de Uso de identificación falsa, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de toda medida de coerción así como la actualización de los registros policiales por esta causa.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA JOSE PLAZA
|