REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002477
ASUNTO : OP01-P-2008-002477
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO:
JEFFIRSON JOSE GARCÍA , venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 17.846191, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Guamache, calle La Yuca, casa sin número, detrás del segundo depósito de Charito, Municipio Tubores de este Estado,.
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Delito: AMENAZA, previsto en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En fecha veintiuno veinte (20) de marzo de 2014, este Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el acusado JEFFIRSON JOSE GARCÍA, admitió los hechos y se acogió a la fórmula alterna de prosecución del proceso, en este caso a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que corresponde dictar la correspondiente Resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control No. 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción JEFFIRSON JOSE GARCÍA de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, y se expuso en forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
La representación del Ministerio Público ratificó la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de JEFFIRSON JOSE GARCÍA. La Fiscalía ofreció los medios probatorios que consideró útiles, necesarios y pertinentes.
Los hechos por los cuales se acusó ocurren 9 de junio de 2008, cuando el acusado fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, ya que momentos antes había amenazado de muerte a su exconcubina Freyddy Rodríguez, y le fue además incautado un vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheveta, placas OAL-38X, el cual hastía sido denunciado como robado, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
DECLARACION DEL ACUSADO:
Explanada la acusación, la Defensa solicitó se le cediera la palabra a su defendido. El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, lo cual hizo, de viva voz el acusado, e impuesto de las formas alternas de prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del mismo, en relación a que se trata de un delito menos grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del proceso, lo cual fue solicitado también por la Defensa Privada. Ante esta manifestación, la Fiscal del Ministerio no hizo oposición alguna.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal a JEFFIRSON JOSE GARCÍA es el de AMENAZA, previsto en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya pena establecida es menor de ocho años. Los hechos por los cuales se procesa al acusado encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos dejan claro que es responsable de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogado como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de lapso de seis (6) meses, lapso durante el cual el ciudadano JEFFIRSON JOSE GARCÍA, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse una vez al mes ante los Bomberos ubicados en el Municipio Mariño a prestar servicio comunitario. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decide:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2°, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador como lo es el delito AMENAZA, previsto en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
.SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 numeral 9°, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el ciudadano imputado JEFFIRSON JOSE GARCÍA, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, emitiendo una opinión favorable, razón por la cual este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 y 45 numeral 1° y 8° de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio el lapso de seis (6) meses durante el cual el ciudadano JEFFIRSON JOSE GARCÍA, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse una vez al mes ante los Bomberos ubicados en el Municipio Mariño a prestar servicio comunitario Dejándose constancia que dichas tareas no influyan con sus labores diarias. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. __________________