REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006780
ASUNTO : OP01-P-2011-006780


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vistas las actuaciones anteriores. Visto que en fecha 23 de Enero de 2014 este Tribunal dio por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad Especial de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Asunto Penal Nº OP01-P-2011-006780, remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, ordenó darle REINGRESO y realizar las actuaciones procesales respectivas para la tramitación judicial del mismo por parte de este Tribunal, y a tal fin, este Tribunal observa:

En fecha 03 de julio de 2001, las ciudadanas Flor María Grillo Hernández de Iriarte y Anyer Yamileth Peña Grillo, titulares de las cédulas de identidad No. 5.578.957 y 14.841.350, interpusieron por ante este Tribunal escrito contentivo de Querella Penal en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, titular de la cédula de identidad No. 5.762.165, por los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y Lesiones Graves y Gravísimas Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 422 del Código Penal, cometidos el día 03/06/2001 a la 1:50 p.m. en la Avenida 31 de julio específicamente en el rayado de La Asunción.

En fecha 10 de julio de 2001, el Tribunal de Control No. 2 admitió la querella y en fecha 17 del mismo mes y año remitió la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que iniciara las investigaciones correspondientes.

En fecha 13 de noviembre de 2002 el entonces Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. Efraín Moreno Negrín, presentó ante este Tribunal de Control solicitud de orden de aprehensión. La imputación al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, se fundamenta en la solicitud de orden de aprehensión en su contra, presentada ante este Tribunal de Control en la cual, entre otros argumentos, expuso:

“…En fecha 07 de junio de 2001, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, inició la investigación No. 274-01 (17-F5-0414-02) la cual se instruye por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia No. 23 “Nueva Esparta”, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos Alberto Antonio Iriarte Heredia (Occiso), Flor María Grillo, Angel Yamilet Peña y Nilbert Rafael Barreto Reaño.

En efecto, el día 03 de junio de 2002 (sic), en horas de la tarde, ocurrió un accidente en la Avenida 31 de Julio, específicamente en el rayado de La Asunción, adyacente al local “Mi Juguito”, debido a la colisión entre los vehículos marca Chevrolet, clase Auto, Modelo Switt, año 1994, placas XTY-471, color rojo, el cual era conducido por el ciudadano RAMON OCANTO SALINAS y el vehículo marca Renault, modelo 5GTL, año 1983, placas VFO-453, color Beige, el era (sic) conducido por el ciudadano Alberto Antonio Iriarte, colisión éste (sic) que se originó debido a la imprudencia del conductor del vehículo Chevrolet, clase Auto, Modelo Switt, al momento de conducir a exceso de velocidad y no respetar la señalización del semáforo.

De las investigaciones practicadas en el presente caso por los funcionarios del órgano de investigaciones penales para ello, y tomando en consideración el reporte y croquis del Accidente respectivo, elaborado por el funcionario LUIS FERNANDEZ; las entrevistas sostenidas con los ciudadanos NILBERT RAFAEL BARRETO REAÑO, ANYER YAMILET PEÑA GRILLO y FLOR MARIA GRILLO HERNANDEZ, el resultado de los Reconocimientos Médicos Legales practicados a las víctimas; la copia del Acta de Defunción de Alberto Antonio Iriiarte y las Experticias de Reconocimiento practicadas a los vehículos; surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita; los cuales encuadran en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 - último aparte- del Código Penal.

De igual Modo, se determinó que el presunto autor de ese hecho punible, fue el ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, venezolano, nacido en fecha 17 de diciembre de 1961, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.762.165, domiciliado en las Residencias Pueblito de Bora-Bora, Urbanización Cojos 5, Casa No. C-23, Lecherías, Estado Anzoátegui…”.

En fecha 19 de noviembre de 2002, este Tribunal de Control No. 4 dictó Resolución mediante la cual decretó orden de aprehensión No. 4C-026 en contra del ciudadano Ramón Antonio Ocanto Salinas, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 –último aparte- del Código Penal, la cual se materializó en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo presentado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2011, cuyo Tribunal declinó la competencia en este Tribunal de Control, y el día 8 de Diciembre de 2011 se realizó la audiencia de presentación del detenido en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, le imputó los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Lesiones Leves, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal. En tal oportunidad, el Tribunal de Control decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el entonces artículo 256 ordinal 1° de la ley adjetiva penal, consistente en la detención domiciliaria del imputado.

En fecha 26 de diciembre de 2011, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control No. 4 la prórroga de 15 días prevista en el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, la cual le fue acordada mediante resolución de fecha 16 de Enero de 2012, ya que la representante fiscal fundamenta su petición bajo el argumento de que no ha logrado recabar las resultas de las diligencias y demás elementos probatorios solicitados dentro de la investigación para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, los cuales son imprescindibles para tener una justa convicción del acto conclusivo, así como para determinar el grado de responsabilidad del partícipe, que sin embargo a la fecha las mismas no se habían podido realizar.

En fecha 20 de enero de 2012, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acto conclusivo suscrito por las Fiscales Brenda María Alviarez Paredes y Erathy Gabriela Salazar Lárez, quienes solicitan el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y Lesiones Graves y Gravísimas Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 422 del Código Penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación del acto conclusivo.

Expusieron las Fiscales Brenda María Alviarez Paredes y Erathy Gabriela Salazar Larez, en su acto conclusivo, lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO

“ Se inicia la presente investigación como consecuencia de Acta Policial de fecha 03 de Junio de 2001 suscrita por DISTINGUIDO LUIS FERNANDEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre donde deja constancia entre otras cosas de los siguientes hechos: “..siendo la 1:50 de la tarde cuando me encontraba de servicio de patrullaje…me fue informado…de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida 31 de Julio específicamente en el rayado de la Asunción, de inmediato me trasladé al sitio antes mencionado, al llegar pude constatar la veracidad del hecho tratándose de una colisión entre vehículos con muerto y lesionado ocurrido a las 1:50 horas de la tarde de fecha 03 de Junio de 2001..identifiqué a los vehículos involucrados de la siguiente manera: Vehículo No. 01: Auto,Marca Chevrolet, Modelo Swift, color: Vinotinto, Placas XTY-471, s/c No. 1R69PNV362972. Vehículo No. 02: Auto, Marca: Renault, modelo: 19, color: Dorado, Placas VFO-453 S/Con. No visible, luego procedí a elaborar el gráfico demostrativo del accidente, tomando las siguientes medidas: Vehículo No. 01: del eje delantero al borde de un rayado demarcado ubicado al lado derecho de la vía 01,60 metros, del eje trasero lado derecho al mismo raado demarcado 01,50 metros, Vehículo No. 02: del eje delantero al lado derecho del borde de la vía 01,80 metro, del eje trasero al mismo lado al borde de la vía 01,00 metros, una distancia entre vehículos de 04,40 metros tomada esta medida desde el eje trasero lado izquierdo del vehículo No. 02, hasta el eje trasero lado derecho del vehículo No. 01 dejando demarcado en el pavimento 2,00 metros de arrastre del vehículo No. 01 en el pavimento, la vía se trata de una intersección en forma de Cruz, en buen estado con cuatro semáforos, con un ancho de cada canal de circulación de 03,60 metros por donde circulaba el vehículo No. 02 y un ancho de canal de 03,80 metros por donde circulaba el vehículo numro 01. De acuerdo de la Inspección ocular efectuada a os vehículos en el sitio, se pudo observar que el vehículo No. 01, automóvil presentó daños en la parte delantera y un bote de aceite en la parte inferior, proveniente de la casa y el vehículo No. 02 presentaba daños en la parte delantera y lateral izquierda…me traslade al Ambulatorio de Salamanca Dr. David Espinoza, donde me entreviste con el Dr. Asdrúbal Brito…quien me informó del ingreso de una persona sin signos vitales de nombre ALBERTO ANTONIO IRIARTE…identificado como Conductor No. 02 quien presentó según diagnóstico médico emitido por la Médico Forense Elvia Andrade: Hemorragia, Traumatismo Cerrado Torago Abdominal, causándole la muerte. Lesionado No. 01 (acompañante del Conductor No. 02): FLOR MARIA GRILLO…quien presentó FRACTURA DE PELVIS PUVICA (sic) LADO DERECHO, TRAUMATISMO TORAXICO…Lesionado No. 02 (acompañante del Conductor No. 02 ALBERTO JOSE IRIARTE GRILLO…quien presentó según diagnóstico médico POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Lesionado No. 03 (Acompañante del conductor No. 02 ANGEL YAMILETH PEÑA, la cual presentó según diagnóstico médico TRAUMATISMO FACIAL CON HERIDA EN LA REGION SUPERFICIAL (sic) IZQUIERDO…me trasladé al Hospital Central de Porlamnar Dr. Luis Ortega donde me entrevisté con el Vigilante EDISON MARCANO quien me informó del ingreso de unas personas lesionadas a causa de un accidente de tránsito identirficandolas de la siguiente manera: Conductor No. 1: RAMON ANTONIO OCANTO SALINA…quien presentó según diagnóstico médico TRAUMATISMO TORAXICO y TRAUMATISMO EN PARTES BLANDAS… acompañante MILBER RAFAEL BARRETO…quien presentó según diagnóstico médico SINDROME DEL LATIGAZO…”

Por lo antes expuesto de conformidad con lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el inicio de la Investigación en fecha (sic) bajo la nomenclatura interna No. 17-F5-0414-01 por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal, siendo el órgano de investigaciones penales designados para la substanciación de la fase preparatoria del presente proceso el Cuerpo Téncio de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien realizó las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE LA INVESTIGACION

La solicitud que hace esta Representación del Ministerio Público se fundamenta en lso elementos que emergen de las actas que conforman el resente expediente entre ellos:

1.- Acta Policial de fecha 03 de junio de 2001 suscrito por DISTINGUIDO LUIS FERNANDEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.

2.- Reconocimiento Médico Legal No. 1165 de fecha 05-06-2001 realizado a la ciudadana ANYER YAMILETH PEÑA, suscrita por DR. ILDEFONZO FERNANDEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que las lesiones presentadas por esta ciudadana son de MEDIANA GRAVEDAD.

3.- Reconocimiento Médico Legal No. 1174 de fecha 06-06-2001 realizado al ciudadano MILBER RAFAEL BARRETO REAÑO, suscrita por DR. OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que las lesiones presentadas por esta ciudadana son LEVES.

4.- Reconocimiento Médico Legal No. 1178 de fecha 07-06-2001 realizado a la ciudadana FLOR MARIA GRILLO,, suscrita por DR. ILDEFONZO FERNANDEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que las lesiones presentadas por esta ciudadana son GRAVES.

5.- Reconocimiento Médico Legal No. 1179 de fecha 07-06-2001 realizado al ciudadano ALBERTO IRIARTE GRILLO, suscrita por DR. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que las lesiones presentadas por este ciudadano son LEVES.

6.- Levantamiento del Cadáver No. 1192 de fecha 05-06-2001 del occiso ALBERTO ANTONIO IRIARTE HEREDIA suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que la muerte de este ciudadano fue debido a HEMORRAGIA INTERNA POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y TORACO ABDOMINAL CERRADO DEBIDO A ACCIDENTE VIAL.

7.- Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO ANTONIO IRIARTE HEREDIA de fecha 04-06-2001 suscrita por OSWALDO SALAZAR ZABALA, Prefecto del Municipio Mariño.

8.- Cróquis del Accidente de fecha 03-06-2001 suscrito por DISTINGUIDO LUIS FERNANDEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre donde deja constancia de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente.

9.- Acta de Avalúo No. 002274 de fecha 06-06-2001 suscrita por HAROLDO COELLO adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre donde deja constancia de los daños presentados por el vehículo Modelo Swift, Color Rojo, Placas XTY-471,

10.- Con el Acta de Entrevista de fecha 06-06-2001 rendida por el ciudadano NILBERT RAFAEL BARRETO REAÑO por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.

11.- Con el Acta de Entrevista de fecha 08-06-2001 rendida por la ciudadana ANYER YAMILETH PEÑA GRILLO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.

12.- Con el Acta de Entrevista de fecha 30-12-2011 rendida por la ciudadana FLOR MARIA GRILLO HERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos

13.- Con el Acta de Entrevista de fecha 04-01-2012 rendida por el ciudadano ALBERTO JOSE IRIARTE GRILLO por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.

14.- Reconocimiento Psico-Psiquiátrico No. 9700-159-0026 de fecha 09-01-2012 realizado a los ciudadanos FLOR MARIA GRILLO y ALBERTO JOSE IRIARTE GRILLO, suscrito por la DRA. MAGALY BENCHIMOL adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis de los elementos de convicción observamos la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 4127 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En este orden de ideas, observamos que el delito de HOMICIDIO CULPOSO prevé una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber, dos (02) años nueve (09) meses, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 al aplicar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros dos delitos tenemos que por el delito de LESIONES GRAVES le corresponde una pena de un (01) año y tres (03) meses y por el delito de LESIONES LEVES le corresponde una pena de dos (02) meses y siete (07) días, para un total de pena a imponer de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3° ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 19 de Noviembre de 2002 fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control dictara Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RAMON OCANTO SALINA, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, un total de nueve )(09) años y dos (02) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, consideran quienes suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

PETITORIO

Por todo lo antes expuestos, estas Representantes del Ministerio Público solicitan sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 4127 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal…”

En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil doce (2012) se llevó a cabo Audiencia Especial de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, en el asunto seguido en contra del imputado RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, a los fines de decidir sobre la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, oportunidad en la cual dejó constancia el Tribunal en acta que se transcribe parcialmente, de lo siguiente:

“…El Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento en la presente causa, indicando que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ro, no indicando en el petitorio del escrito quienes son las víctimas contra quienes opera la prescripción ordinaria, toda vez que hay pluralidad de víctimas, y el artículo 411 vigente para el momento de los hechos, en su último aparte, establece que: “… Si del hecho resulta la muerte de varias personas, o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

Se desprende de querella acusatoria presentada por el Abogado ROMAN REYES, en su oportunidad que las lesiones sufridas por las ciudadana FLOR MARIA GRILLO, y ANYER YAMILETH PEÑA ocasionaron daños permanentes en su salud, dicho este ratificado en la audiencia por la víctima, indicando también que no se tomaron en cuenta las lesiones sufridas por su hijo para aquel momento el menor ALBERTO JOSE IRIRATE GRILLO por lo cual habiendo manifestado en la audiencia expresamente la víctima FLOR MARIA GRILLO, lesionada y quien fuera esposa del fallecido en el hecho ALBERTO ANTONIO IRIARTE HEREDIA, su oposición a que se decretara el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a examinar el contenido del artículo 323 el cual reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o la Jueza, no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público , ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ,no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

En este sentido, habiendo escuchado a las partes y habiendo manifestado la víctima su oposición a que se decretara el sobreseimiento, y considerando este Tribunal que debe negarse el mismo, tal y como lo hace en este acto, por cuanto no se ha determinado si las lesiones sufridas por las víctimas dejaron algún daño permanente según lo manifiesta la ciudadana FLOR MARIA GRILLO, lo cual aumentaría sustancialmente la posible pena a imponer, aunado al hecho de que es claro el contenido del artículo 323 en cuanto a la negativa de sobreseimiento por parte del Tribunal , estableciendo para esta Juzgadora la obligación de remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal NIEGA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO Y ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de la norma adjetiva penal.

Se mantienen las medidas cautelares dictadas a favor del imputado RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS contenidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de Enero del 2012. Así se decide...”

Con motivo de la decisión adoptada por la Jueza de Control que ocupaba el cargo para la fecha de la audiencia especial, el asunto principal fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratificara o no el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta, que consistió en solicitud de sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, de conformidad con el 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem, vigentes para el momento en que se solicitó el sobreseimiento.

Como quedó plasmado al inicio de esta decisión, y previa solicitud hecha por este Tribunal al Despacho Superior Fiscal, en fecha 23 de Enero de 2014 este Tribunal recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad Especial de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Asunto Penal Nº OP01-P-2011-006780, remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, adjunto al oficio No. MP-F2-0020-14 de fecha 03 de enero de 2012, en el cual el Dr. ANDRES ULISES BRAVO OROZCO, quien no presentó nuevo acto conclusivo, solicita a este Tribunal se sirva fijar una audiencia especial para imponer al imputado RAMON OCANTO SALINAS de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la Disposición Final número 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy vigente.

Respecto a la solicitud fiscal de fijar una audiencia especial, este Tribunal observa que la Disposición Final número 4 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el Primero de Enero de 2013, dispone:

“…Cuarta. El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera,, será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Procesal, en las condiciones y términos que prevé el artículo 316 de este Código…” (subrayado de este Tribunal)

En el presente asunto, el Tribunal considera que la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público en relación a la fijación de una audiencia especial para que el imputado RAMON OCANTO SALINAS se acoja a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, no se ajusta a derecho, toda vez que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, que en su oportunidad consistió en una solicitud de sobreseimiento ante este Tribunal Cuarto de Control, fundamentada en la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que no es procedente en derecho convocar a las partes a la referida audiencia especial, y así se declara.

Ahora bien, tratándose de materia de orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente esta vinculada al mero interés del procesado, sino también relacionada con el orden social, debe esta Juzgadora pronunciarse acerca de la prescripción de la acción penal en el presente asunto, y para ello observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1118-01, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en materia de prescripción de la acción penal, asentó, lo siguiente:

‘…La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil). La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad. Judicialmente se interrumpe la prescripción: 1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción; 2) Mediante la citación válida del demandado; o, 3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil). Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado. El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos: a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio); b) Si se extingue (perime) la instancia; c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento. Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil. El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad. El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970. Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado. Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal). Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido. La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción. La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio. Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación. Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción. Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal. En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara…’

Del contenido de esta decisión de la Sala Constitucional, se desprende que la interrupción de la prescripción, garantiza la no impunidad en el campo penal, pero también viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

En el presente caso, los delitos que se imputan al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, tienen su origen el accidente de tránsito ocurrido el 03 de junio de 2001 como consta del Acta Policial suscrita por DISTINGUIDO LUIS FERNANDEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que corre inserta en los autos, como consecuencia del cual se produjo el fallecimiento del ciudadano ALBERTO ANTONIO IRIARTE HEREDIA, y lesiones sufridas por las ciudadanas FLOR MARIA GRILLO, y ANYER YAMILETH PEÑA y ALBERTO JOSE IRIRATE GRILLO.

En fecha 8 de Diciembre de 2011 se realizó ante este Tribunal la audiencia de presentación del detenido en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, le imputó los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Lesiones Leves, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, otorgándose al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento.

Esta Juzgadora pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, que contempla la prescripción ordinaria, de la acción penal, en los siguientes términos:

‘Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.’

Del artículo 108 trascrito, pues, se desprende que el espíritu y razón del Legislador patrio, no es otro que el de señalar que el lapso de la prescripción de la acción penal, el cual comienza a correr desde el día de la perpetración del hecho punible; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y en las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, y así lo ha asentado reiterativamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, determina las causas de interrupción de la prescripción de la acción penal, así:

‘Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.’

Sobre las causas o motivos de interrupción de la prescripción, establecida taxativamente la disposición legal antes transcrita, podemos observar, que el legislador determinó: 1) La sentencia condenatoria, que pone fin el proceso mediante sentencia. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Siendo así, que todos los actos interruptores antes citados hacen que se comience a contarse el lapso de prescripción a partir de la fecha en que se celebren dichos actos procesales.

Aprecia este Tribunal, que de las actuaciones que conforman el presente asunto, hay evidencia de que el hecho ocurrió el, 03 de junio de 2001, y a los efectos de la prescripción ordinaria, el 19 de Noviembre de 2002 fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control dictara Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RAMON OCANTO SALINA, se considera que es el único acto del proceso que interrumpió el lapso de prescripción, y es a partir de esa fecha que comienza a computarse un nuevo lapso, por lo que desde esta última fecha hasta el 8 de diciembre de 2011, cuando fue imputado por el Ministerio Público, no se verificó la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) , transcurriendo entre ambas fechas mucho más de siete (7) años, observándose que el delito de HOMICIDIO CULPOSO prevé una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber, dos (02) años nueve (09) meses, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 al aplicar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros dos delitos tenemos que por el delito de LESIONES GRAVES le corresponde una pena de un (01) año y tres (03) meses y por el delito de LESIONES LEVES le corresponde una pena de dos (02) meses y siete (07) días, para un total de pena a imponer de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3° ejusdem. Y así se declara.

Está obligada quien aquí decide, a determinar los hechos y la subsiguiente responsabilidad del imputado, aún cuando haya operado un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la prescripción, ello, al amparo de la sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que, entre otras cosas, dispuso lo que sigue:

“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”. (Sentencia del 14-8-74. GF 85, 3E., p. 811).
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación Penal…”. (Sent. 576 del 6-08-92). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’…”.

El anterior criterio fué ratificado en la sentencia Nº 193, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2011, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que reiteró, ‘…De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas…’. Así pues, independientemente que la acción penal pudiera estar prescrita, se hace imperioso enmarcar la situación fáctica y la relación de causalidad, la cual queda plasmada en esta decisión de seguidas:

De las actas procesales que consignó la fiscalía Quinta del Ministerio Público, se evidencia que emergen elementos que acreditan la comisión de un hecho punible, que configura los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Graves y Lesiones Leves previstos y sancionados en los artículos 411, 416 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho. La Fiscalía presentó elementos de convicción suficientes para la imputación del hecho a RAMON OCANTO SALINAS, las cuales conforman la investigación, a saber: Acta Policial de fecha 03 de junio de 2001; Reconocimiento Médico Legal No. 1165 de fecha 05-06-2001 realizado a la ciudadana ANYER YAMILETH PEÑA, Reconocimiento Médico Legal No. 1174 de fecha 06-06-2001 realizado al ciudadano MILBER RAFAEL BARRETO REAÑO; Reconocimiento Médico Legal No. 1178 de fecha 07-06-2001 realizado a la ciudadana FLOR MARIA GRILLO; Reconocimiento Médico Legal No. 1179 de fecha 07-06-2001 realizado al ciudadano ALBERTO IRIARTE GRILLO, Levantamiento del Cadáver No. 1192 de fecha 05-06-2001 del occiso ALBERTO ANTONIO IRIARTE HEREDIA; Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO ANTONIO IRIARTE HEREDIA de fecha 04-06-2001; Cróquis del Accidente de fecha 03-06-2001 suscrito por DISTINGUIDO LUIS FERNANDEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; Acta de Avalúo No. 002274 de fecha 06-06-2001; Acta de Entrevista de fecha 06-06-2001 rendida por el ciudadano NILBERT RAFAEL BARRETO REAÑO; Acta de Entrevista de fecha 08-06-2001 rendida por la ciudadana ANYER YAMILETH PEÑA GRILLO; Acta de Entrevista de fecha 30-12-2011 rendida por la ciudadana FLOR MARIA GRILLO HERNANDEZ; Acta de Entrevista de fecha 04-01-2012 rendida por el ciudadano ALBERTO JOSE IRIARTE GRILLO; y Reconocimiento Psico-Psiquiátrico No. 9700-159-0026 de fecha 09-01-2012 realizado a los ciudadanos FLOR MARIA GRILLO y ALBERTO JOSE IRIARTE GRILLO.

Fundamentada en la motivación que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No. 4 Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado en derecho, por ser la institución de la prescripción materia de orden público, es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Así se decide.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, suficientemente identificado en los autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 4127 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se ordena el cese de todas las medidas coercitivas que pesen sobre el citado imputado relacionados con este Asunto dictadas; de igual forma, se oficie a los órganos competentes.

Publíquese, diarícese, ofíciese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO