REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2014-000004
ASUNTO : OP01-O-2014-000004

RESOLUCION

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE : Abogada Elimar del Carmen Hernández León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.550 en representación de la ciudadana Sandra Patricia Gaviria, titular de la cédula de identidad No. 14.836.053, cónyuge del ciudadano Hermes Rafael García Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 11.143.949.
II .- ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido en este Tribunal Cuarto de Control en fecha 07 de febrero de 2014, contentivo de solicitud de amparo constitucional, interpuesta por Abogada Elimar del Carmen Hernández León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.550 en representación de la ciudadana Sandra Patricia Gaviria, titular de la cédula de identidad No. 14.836.053, cónyuge del ciudadano Hermes Rafael García Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 11.143.949, denuncia la violación de derechos constitucionales, relacionados con la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al de petición, previstos en los artículos 19, 43, 44, 49 numerales 1,2,3,4,y 8 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar lo que textualmente se transcribe:
“ …en fecha 24 de enero del presente año el ciudadano Hermes Rafael García Gutierrez ya identificado fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que al revisar su cédula de identidad mediante consulta de SIPOL, aparece solicitado por el C.I.C.P.C. del Estado Nueva Esparta En el año 1997 y 1998 respectivamente por los delitos de LESIONES PERSONALES Y HURTO CALIFICADO, ahora bien; se encuentra detenido desde esa fecha en la Comisaría de la Subdelegación de Inepol Los Cocos y no ha sido presentado ante un Tribunal de Control ni Fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que los funcionarios enviaron información al Tribunal Único de Ejecución en virtud de que el ciudadano antes descrito fue sentenciado a cumplir pena por la comisión del delito robo agravado y que fuese puesto en libertad plena en el año 2005 por ese Tribunal con respecto a ese asunto el tribunal de ejecución a cargo de la Juez Transitoria YELITZA VELASQUEZ se pronunció en fecha 05 de febrero de 2014 y emite un oficio No. 446-14 al destacamento de la guardia estableciendo que ese tribunal realizó búsqueda exhaustiva sobre la información del detenido y si pertenecía a ese tribunal la orden de captura, la cual no se encontró información por lo tanto ese tribunal no puede hacer nada mas con respecto a ese detenido… (omisis)…Ciudadano juez han pasado 15 días que mi esposo se encuentra detenido sin tener presentación alguna ni ser puesto en libertad ya que los delitos por lo que se encuentra solicitado estan evidentemente prescrito y es fundamental resaltar que en el sistema de sipol no se encuentra información de que tribunal lo solicita, ni fiscalia solo del c.i.c.p.c. quien es el organo que lo solicito para esos años antes mencionados….”

En virtud de la revisión del sistema Juris 2000, en fecha 12 de febrero 2014, se ordenó librar oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2, Dr. José Abelardo Castillo, a los fines de informar a este Tribunal Cuarto de Control acerca de la causa relacionada con el precitado ciudadano Hermes Rafael García Gutierrez.
En fecha 21 de febrero de 2014, se recibe en este Tribunal el oficio No. 2C-611-14 de esa misma fecha, mediante el cual el Juez de Control No. 2, informa a este Tribunal lo siguiente:
“…en tal sentido le informo que en fecha 09/02/2014, se llevó a cabo la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, quien fue detenido (Hermes Rafael García Gutierres) en fecha 07/02/14 por funcionarios adscritos al Destacamento No. 76, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se le Decretó Libertad Plena al referido ciudadano, en virtud de la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal…”
III.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En este sentido comprobado como ha sido que ha cesado la violación o amenaza denunciada por la accionante, este Tribunal trae a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Jueza Constitucional, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación del detenido Rafael García Gutierrez ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, que le otorgó la libertad plena, surgida en fecha posterior, es decir, el día 09-02-2014, a la interposición del presente recurso de amparo constitucional o habeas corpus, este Tribunal Constitucional en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera, que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, que hubiesen podido causar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones precedentemente expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, por vía de habeas corpus interpuesta por la Abogada Elimar del Carmen Hernández León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.550 en representación de la ciudadana Sandra Patricia Gaviria, titular de la cédula de identidad No. 14.836.053, cónyuge del ciudadano Hermes Rafael García Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 11.143.949, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUEDA ASI DECLARADA INDAMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la accionante.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4 EN SEDE CONSTITUCIONAL,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,
ABG. ________________