REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000805
ASUNTO : OP01-P-2014-000805



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS:

JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-11-94 de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.592.508, de profesión u oficio Barbero, residenciado en Villas Colonial, sector los chacos, calle Agua Mani, casa Nº 75, estado Nueva Esparta,

JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-04-84 de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.846.710, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Achípano II, calle Caracuey, casa S/N, de fachada de bloques sin frisar, cerca de la escuela José Jesús García Rodríguez, estado Nueva Esparta


DEFENSA. ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.



Habiéndose efectuado el veinticinco (25) de febrero de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente.


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es presuntamente los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho que se les imputa ocurrió el 24-2-14 en horas de la madrugada, ya que funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño tuvieron conocimiento que momentos antes un ciudadano de nombre Rito Rojas, había denunciado haber sido víctima de un robo de su celular, hecho ocurrido en la Calle Igualdad, cruce con Calle Mariño de Porlamar, y al realizar labores de búsqueda, avistaron a los imputados, a quienes una vez dada la voz de alto, al ser requisados les fue incautado el teléfono celular denunciado por la víctima como de su propiedad.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los Ciudadanos imputados antes identificados, sean autores o participes del hecho punible, elementos estos que dimanan de: del acta policial de fecha 24-02-2014 emanada de la Policía Municipal de Mariño, del acta de lectura de derechos de los imputados, del acta de entrevista rendida por Rito Rojas, del reconocimiento legal Nº 779-02-14 de fecha 24-02-2014, practicado a los objetos incautados, del avalúo real Nº 469-02-14 de fecha 24-02-2014, practicado al objeto incautado, de la Inspección técnica Nº 648-02-14 de fecha 24-02-2014.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que pueden asegurarse las demás fases del proceso con la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. __________________