REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000786
ASUNTO : OP01-P-2014-000786
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADA:
NIUSKA GUADALUPE ROMERO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.854.972 de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1981, estado civil Soltera, profesión u oficio Operaria de mantenimiento, residenciada en al Urbanización Las Mercedes, calle Principal, casa sin número, frente al tanque de agua, Punta de Piedra, Municipio Tubores estado Nueva Esparta
DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,
Habiéndose efectuado el dia veintitrés (23)) de febrero de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez cedida la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, observa y decide:
PRIMERO: De las actas policiales consignadas por el Ministerio Público se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado NIUSKA GUADALUPE ROMERO SERRANO podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación penal, suscrita pro la sub delegación de punta de piedra, de fecha 22-02-2014, reporte de sistema, suscrito por la sub delegación de punta de piedra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas de fecha 22-02-2014, acta entrevista entrevista suscrita por la sub delegación de punta de piedra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas de fecha 22-02-2014.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada NIUSKA GUADALUPE ROMERO SERRANO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 como lo son presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado.
CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ______________