REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000785
ASUNTO : OP01-P-2014-000785


RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:

RONNY RAFAEL MILLAN, venezolano, natural de Porlamar, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.324.759, de oficio barbero, residenciado en Campo Mar, Municipio Mariño, calle 19 de Abril, Casa frisada con un letrero de se vende pollo, detrás de la Sevillana del estado Nueva Esparta.

GREGORI MIGUEL RODRIGUEZ REYES, venezolano, natural de Porlamar, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.868.021 de oficio pescador, residenciado en Campo Mar, Calle Luís Longart casa Nº 12-55, cerca de la Bomba Municipio Mariño del Nueva Esparta.

CESAR LUIS URBANEJA VALLENILLA, venezolano, natural de Cúmana estado Sucre, , de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-indocumentado, de oficio obrero, residenciado en el Tirano, calle San Rafael, casa de color blanco, cerca de la Bomba Jesús Arias, Municipio Antolin Del Campo de este estado

DEFENSA: ABG. LUIS SARLI, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 418 y en grado de complicidad en relación con el articulo 84 del Código Penal,,

Habiéndose efectuado el dia veintitrés (23)) de febrero de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez cedida la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, observa y decide:

PRIMERO: De las actas policiales consignadas por el Ministerio Público se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente para el ciudadano RONNY MILLAN, podría encuadrarse dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 y en relación con el articulo 418 del Código Penal, y para los ciudadanos GREGORIS MIGUEL RODRIGUEZ REYES y CESAR LUIS URBANEJA VALLENILLA, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 y en grado de complicidad en relación con el articulo 84 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados RONNY RAFAEL MILLAN, GREGORIS MIGUEL RODRIGUEZ REYES y CESAR LUIS URBANEJA VALLENILLA, podrían llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como Denuncia Común de fecha 22 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos Jesús Vizcaino, Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de febrero de 2014, Inspección Técnica Nº 0447, de fecha 22 de febrero de 2014, Fijación Fotográfica, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano Jesús Ramón Vizcaino López.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados RONNY RAFAEL MILLAN, GREGORIS MIGUEL RODRIGUEZ REYES y CESAR LUIS URBANEJA VALLENILLA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima.

CUARTO: De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. ______________