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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 31 de Marzo de 2014
 203º y 155º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OJ01-P-2001-000228
 ASUNTO 			: OJ01-P-2001-000228
 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 JUEZ PROVISORIO:  DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez  del    Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03  del Circuito Penal Judicial  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
 ACUSADO: JHOAN ALEXANDER ROSALES OSTAS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 30-07-1982,  edad 31 años, Estado Civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.407.396, de Profesión U Oficio Albañil, Residenciado en Los Lanceros, Calle J1, Casa Numero 03 de Color Azul Estado Carabobo.
 DELITO: Por la presunta comisión del delito de  HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
 FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal  Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
 DEFENSORES  PRIVADOS: Dres. EUGENIO BRITO y ARIANNY DEL VALLE BRITO.
 CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
 
 Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en contra del  entonces imputado ciudadano  JHOAN ALEXANDER ROSALES OSTAS, plenamente identificado en autos. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico  Procesal Penal, celebrada en fecha 28-03-2014. Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, estando presente el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Dr. OBEL MORENO, quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano JHOAN ALEXANDER ROSALES OSTAS, por la presunta  comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en esa oportunidad el Tribunal  seguidamente le cedió la palabra al ciudadano  Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Dr. OBEKL MORENO, quien expuso entre otras cosas: “  de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, en contra  del Ciudadano JHOAN ALEXANDER ROSALES OSTAS,  por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate  probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y  por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”  Seguidamente se  le cedió  la palabra  en representación de la Defensa Privada Penal Dr. EUGENIO BRITO, quien entre otras cosas expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la revisión de la medida y de ser otorgado el beneficio solicitado esta defensa que sea otorgada en la Unidad Técnica de la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo ya que el mismo traba y reside en esa ciudad solicitando consignar, constancia de trabajo evidenciando lo mismo y por ultimo se compromete por escrito de constancia de trabajo y de residencia actualizada a los fines de verificar que el mismo reside allí. Es todo.” PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano JHOAN ALEXANDER ROSALES OSTAS, este Tribunal una vez revisadas  las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma  y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar  especificada y determinada  en el dispositivo  de los pronunciamientos que emitirá en su oportunidad en esta misma audiencia este Tribunal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente el Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario , por lo que reviso  el escrito acusatorio y los medios promovidos en el mismo, y visto que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales y esenciales por lo que de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del  Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en este caso el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, previstos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la victima Pública, esta presente los datos identificativos del imputado, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometió el imputado, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se le indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación del Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal Admite Totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del imputado de autos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 2º ejusdem,  por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; así mismo  este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, 	 a saber: Testimoniales:  Funcionarios: FABIOLA MALAVER, RUBEN GOMEZ,  funcionarios estos que lograron practicar la aprehensión del ciudadano hoy acusado; Declaración de los Testigos Presénciales: NELSON JOSE CENTENO PLAZOLA y CLAUDIA MARGARITA ANGULO BOUQUET, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les informó en su oportunidad al  imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad,  Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso previsto artículo 43 ejusdem, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto artículo 375 ejusdem, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado o Abogada  de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado JHOAN ALEXANDER ROSALES OSTAS, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al Tribunal lo que a bien tuviera manifestar en relación a la solicitud de la defensa, el mismo manifestó: “no tenia ni hizo ningún tipo de objeción  a la misma, no obstante solicito esta representante fiscal que se le  inste al imputado con el cumplimiento de la misma, Es todo”.
 La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.
 
 FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
 
 La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia  el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo,  siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
 
 En el presente caso, al ciudadano imputado JHOAN ALEXANDER ROSALES OSTAS, se le atribuyó por parte de la representante del Ministerio Público el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cuya pena no exceden en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, Admitió los Hechos atribuidos por la representación fiscal. Igualmente este Tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano no está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registran  entrada policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.
 
 Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 43  y  45  todos de la norma Adjetiva Penal,  lo procedente es Decretar a favor del hoy acusado ciudadano JHOAN ALEXANDER ROSALES OSTAS, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia celebrada en fecha 28-03-2014,  fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones,  se Decretará  el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
 
 
 
 DECISION
 
 Conforme a los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano JHOAN ALEXANDER ROSALES OSTAS, este Tribunal una vez revisadas  las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma  y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar  especificada y determinada  en el dispositivo  de los pronunciamientos que emitirá en su oportunidad en esta misma audiencia este Tribunal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del  Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación  presentada por la  Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,  en contra  del imputado ciudadano JHOAN ALEXANDER ROSALES OSTAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales:  Funcionarios: FABIOLA MALAVER, RUBEN GOMEZ,  funcionarios estos que lograron practicar la aprehensión del ciudadano hoy acusado; Declaración de los Testigos Presénciales: NELSON JOSE CENTENO PLAZOLA y CLAUDIA MARGARITA ANGULO BOUQUET, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JHOAN ALEXANDER ROSALES OSTAS,  por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que sucedieron los hechos,  en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 43, 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose las siguientes condiciones de conformidad con los artículos 45  Ejusdem: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario DE Puerto Cabello del este Carabobo,  en virtud que el mismo ha consignado a través de su defensa constancia de Trabajo  cursante al folio 182 del presente asunto  en donde se evidencia que el mismo trabaja en ese estado, cada Treinta (30) días y  3 ° Cualquier otra obligación que le imponga el delegado de prueba designado por esa unidad. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia de esa Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario que deberá cumplir por ese periodo de tiempo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43,  45  todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.  Finalmente la ciudadana Jueza pasó a indicarles al acusado las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas; informándole que en caso de cumplir cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones  se Decretará el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario, de incumplir injustificadamente las obligaciones que se le impusieron o una de ellas, una vez oída a las partes, la Jueza podrá revocar la Medida o ampliar el régimen de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 46 y 47  del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente  con copia  certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la Oficina de Alguacilazgo.  Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº03
 
 
 DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
 
 EL SECRETARIO
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 EL SECRETARIO
 
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