REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004747
ASUNTO : OP01-P-2013-004747
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, Venezolano, nacido en Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.000.930, nacido en fecha 11-05-1987, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, de estado Civil soltero y residenciado Urb. Pero 2, Calle 125, Casa 112-a-110, Municipio Valencia estado Carabobo.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA.
Habiéndose efectuado el día 18-03-004747, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como son los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Denuncia común de fecha 15 de Noviembre del año 2012, formulada por ante el Ministerio Publico por el ciudadano JHONATAHN RAFAEL BLANCO MERCHAN, Copias simples de todos los cheques emitidos por el ciudadano JHONATAN RAFAEL BLANCO MERCHAN y de los que les fueron emitidos posteriormente a su persona, Acta de investigación penal de fecha 27 de Noviembre del año 2012, suscrita por el funcionario sub. Inspector FRDDY CARDENAS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 29 de Noviembre del año 2012, rendida por al ciudadana KARAN LEON JOSEPHINE, Acta de entrevista de fecha 12 de diciembre del año 2012, tomada al ciudadano ROSARIO RODRIGUEZ JUAN CARLOS, Acta de entrevista de fecha 13 de Noviembre del año 2012, rendida por el ciudadano JHONNY BRODERICK VELASQUEZ MARIN, Resultado de la experticia Documentológica realizada al ciudadano JHONNY BRODERICK VELASQUEZ MARIN, donde se puede evidenciar en el resultado de las muestras tomada al mismo en los cheques números 26001787 y 46001785, pertenecientes al código de cuenta N° 01020512360000046022, Acta de entrevista de fecha 17 de Enero del año 2013, tomada al ciudadano CHASASAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA, Acta de entrevista de fecha 25 de Enero del año 2013, tomada a la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, Oficio emanado de la Comisaría de Juan griego de Inepol, en fecha 09 de Febrero del año 2013, donde dejan constancia de que el ciudadano JHONNY BRODERICK VELASQUEZ MARIN, no habita en el sector donde fue citado, Acta Policial Informativa, de fecha 12 de febrero del año 2013, emanada de la Policía Municipal de Maneiro, donde dejan constancia que fue imposible ubicar la casa en la dirección aportada por al ciudadana JOSEPHINE KARAN LEON, ya que en la zona son identificadas las casa por nombres y no por números, Oficio de fecha 13 de Febrero del año 2013, emanado del banco venezolano de crédito, donde se puede evidenciar la información relacionada con el cheque emitido por al ciudadana MARITZA DEL CARMEN GAMBOA SIFONTES, Oficio de fecha 04 de febrero del año 2013, emanado del banco mercantil, relacionado a los cheques que les fueron emitidos a los ciudadanos LUIS ROGELIO MEN DULCEY, CARLOS ALBERTO ROJAS, CHASSAN CHEHADE, y de la nota de crédito a nombre de la ciudadana JOSEPHINE KARAN, Orden de Aprehensión de fecha 16-04-2013, emitida por este Tribunal de Control N°03 entre otros en contra de los hoy imputados, Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar de este Estado, Actas de Lectura de derechos de los imputados ambas de fecha 22-04-2013, Registro de Entradas y Antecedentes Penales de ambos imputados signado con Oficio N°973-103-ATP-220, suscrito por Inspector Jefe del área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar de este Estado, así como la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 16-04-2013 es la misma se relaciona no solamente dichos elementos este Tribunal se reserva relacionar de manera detallada y a los cuales tuvo acceso la defensa así como las demás actuaciones en el texto integro de la resolución que publique por separado este Tribunal en relación a estos pronunciamientos, así mismo se evidencia que así mismo de esos elementos consta en auto la solicitud de orden de aprehensión de representante del MP así como la respectiva resolución en la cual se relacionaron dichos elementos dictada y publicada en fecha 16-04-2013 cursante en los folios 192 al 198 entre las cuales se decreto la orden de aprehensión numero 19-13 en contra del ciudadano hoy imputado, de la misma fecha cursante en el folio 203 ambas actuaciones cursan en la primera pieza así mismo se evidencia que el día de hoy ha sido consignada acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2014 y acta de lectura de derechos del imputado. Con todas estas actuaciones este Tribunal revisadas las mismas evidencia que fueron debidamente levantadas, practicadas por funcionarios acreditados en investigación penal y criminalistica debidamente autorizadas en su oportunidad legal por el representante del Ministerio Público como director de la investigación e incorporadas al proceso dentro de su oportunidad legal, asimismo este Tribunal evidencia que el ciudadano imputado fue presentado dentro del lapso legal establecido en el articulo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, es decir dentro de las 48 horas siguientes a su detención . Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. Se deja constancia que los documentales solicitados consignar por la defensa se trata de una constancia de residencia numero 25739 suscrita y fechada originalmente de la parroquia san José en la cual la jefa encargada del registro civil del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, también se deja constancia que en la misma se dejo constancia que compareció el ciudadano Carlos Rojas Miguen y declaró cual era su residencia el mismo esta fechado el día 14-03-14; copias fotostáticas simples de Poder Autenticados otorgados por el imputado en relación a los vehículos relacionados en los mismos, en cuales se deja constancia que fueron otorgados por su representado al ciudadano José Felipe Soto Gamboa y el otro poder autenticado en copia fotostática por mi defendido a favor del ciudadano José Felipe Soto; se deja constancia que estos documentales fueron exhibidos previamente por medio del Alguacil de este Tribunal al representante del Ministerio Publico resguardando este Tribunal así el debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna y la igualdad procesal de las partes; este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia ordena agregar los relacionados documentales conjuntamente con la presente acta a las actuaciones del presente asunto. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, y de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, al igual que los extremos previstos en el artículo 237 primer parágrafo, toda vez que este Tribunal evidencia que el imputado no tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta y tomando en consideración la concurrencia de delitos y la pena imposible a imponer, considera que esta acreditado el peligro de fuga, considerando que lo procedente para garantizar las resultas del presente proceso es RATIFICA LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA PIVATIVA PREVNTIVA DE LIBERTAD, teniendo este como sitio de reclusión ESTACIÓN POLCIAL DE LA ASUNCIÓN. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda expedir copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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