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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 14 de Marzo de 2014
 203º y 155º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2010-007977
 ASUNTO 			: OP01-P-2010-007977
 SENTENCIA   DE ADMISION DE HECHOS
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 JUEZ PROVISORIO:  DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez  del    Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control  N°03  del Circuito Penal Judicial  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 SECRETARIA: ABG. ELIANA MENDEZ.
 
 ACUSADO: LUIS EMILIO PATIÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-12-1982 de 28 años de edad, de estado civil soltero, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio caletero, residenciado en Sector el Poblado, calle Losada casa Nº 12-62, Municipio García, estado Nueva Esparta.
 DELITOS:  Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal vigente; y  HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente.
 FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal  Segundo actuando en representación de las Fiscalias Tercera y Quinta del Ministerio Público.
 DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa,  la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 18-11-2013, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, al Defensor.  Vista la solicitud de la defensa del imputado, este Tribunal como PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: -Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, este Tribunal una vez revisadas  las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma  y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público,  por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad  con  lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal,   y  llenar los requisitos esenciales  y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente;  seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusado y  visto que el hoy Acusado LUIS EMILIO PATIÑO, en presencia de las partes  expreso que: “Admito los hechos y renuncio en este acto al lapso de apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos  de  conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO  Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal  vista la Admisión de Hechos del  Acusado, en cuanto al reconocimiento de su  conducta imputada por las representaciones Fiscales: en cuanto a la investigación seguida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico por los siguientes hechos:”… En fecha 08-12-2010, siendo 01:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO,  toda vez que encontrándose  en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta,  recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, en la cual,  les indicaban que se trasladaran hasta el Sector el Valle del Espíritu Santo, del referido municipio,  en virtud de que un ciudadano matenia retenido un sujeto, por cuanto se había introducido en su vivienda y había sustraído varios objetos, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ GRIMAN, quien le manifestó que el ciudadano que se introdujo en su residencia y logro sustraer varios objetos, por lo que le hizo entrega del imputado y los objetos incautados al imputado, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO…”; ahora bien,   en cuanto al reconocimiento de su  conducta imputada por las representaciones Fiscales: en cuanto a la investigación seguida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico por los siguientes hechos:”…En fecha 28-02-2011, los funcionarios.. adscritos a la  Comisaría de Porlamar (INEPOL), encontrándose en labores de patrullaje reciben llamado radiofónico ordenándole que se trasladaran hasta el Conjunto Residencial Margarita, ubicado en la Avenida Bolívar, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano el cual había sustraído del área de carpintería dos cajas de color blanco contentivas en su interior de un rollo de cable cada una y una pala de construcción y el mismo intentaba agredir con una arma blanca a los oficiales de seguridad del conjunto residencial, trasladándose la comisión al sitio donde logran visualizar a un ciudadano que vestía una chaqueta de color negro,  bermuda de colores y  zapatos deportivos de color blanco, portando un arma blanca en sus manos quien intentaba agredir a dos ciudadanos, procediendo a darle la voz de alto, lanzando este un objeto al suelo, el cual al ser verificado se trataba de un cuchillo de metal con cacha de madera, practicando la detención del ciudadano quien quedo identificado como LUIS EMILIO PATIÑO…” ; Los hechos antes se encuentran relacionados en sus escritos  acusatorios los cuales  se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada   en los escritos acusatorios que cursa en autos.  La Fiscalía  Quinta fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
 •	Declaración de los Expertos: FREDDY  GONZALEZ, SABINA MARIN, funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL.
 •	Declaración de los Funcionarios:  EDGAR ALEXANDER ACOSTA, JESUS VERA, JULIO RODRIGUEZ, AUGUSTO RAMON VASQUEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL.
 •	Declaración de los ciudadanos Testigos: GABRIEL JOSE DIAZ GRIMAN, OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ,  ENDER FRANCISCO GONZALEZ.
 •	Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 971-10, de fecha 09-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL.
 •	Reconocimiento Legal Nº 973-12-10, de fecha 09-12-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL.
 La Fiscalía  Tercera fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
 •	Acta Policial de fecha 28-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la INEPOL.
 •	Experticia de Reconocimiento Legal Nº 377-11, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL.
 •	Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 378-2011, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL.
 •	Declaración de los Funcionarios:  CARLOS MOSQUEDA, ANGEL VELASQUEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la INEPOL; YNES ROJAS, funcionaria adscrita a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL.
 
 La representación de la Fiscalía  Segunda actuando en representación de las Fiscalias Quinta y Tercera del Ministerio Público de este Estado, representada en este momento por el Dr. ANDRES BRAVO,  acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO,  ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal vigente; y  HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente.
 El  Fiscal ofreció como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: En cuanto a la Fiscalía  Quinta fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:  Declaración de los Expertos: FREDDY  GONZALEZ, SABINA MARIN, funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios:  EDGAR ALEXANDER ACOSTA, JESUS VERA, JULIO RODRIGUEZ, AUGUSTO RAMON VASQUEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL; Declaración de los ciudadanos Testigos: GABRIEL JOSE DIAZ GRIMAN, OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ,  ENDER FRANCISCO GONZALEZ; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 971-10, de fecha 09-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL; Reconocimiento Legal Nº 973-12-10, de fecha 09-12-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL. En cuanto a la Fiscalía  Tercera fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:  Acta Policial de fecha 28-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la INEPOL; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 377-11, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 378-2011, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios:  CARLOS MOSQUEDA, ANGEL VELASQUEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la INEPOL; YNES ROJAS, funcionaria adscrita a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL.
 
 Solicitó asimismo la representación fiscal  al Tribunal la admisión total de las  acusaciones, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindictia pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales  2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actuaciones considero que estaban llenos  los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados, al estar llenos sus extremos, este Tribunal  Admitió Totalmente las Acusaciones Fiscales, así como las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindictia Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo, de conformidad con los disposiciones antes citadas. ASÍ SE DECLARA.
 LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
 Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO plenamente identificado, “…en cuanto al reconocimiento de su  conducta imputada por las representaciones Fiscales: en cuanto a la investigación seguida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico por los siguientes hechos:”… En fecha 08-12-2010, siendo 01:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO,  toda vez que encontrándose  en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta,  recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, en la cual,  les indicaban que se trasladaran hasta el Sector el Valle del Espíritu Santo, del referido municipio,  en virtud de que un ciudadano matenia retenido un sujeto, por cuanto se había introducido en su vivienda y había sustraído varios objetos, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ GRIMAN, quien le manifestó que el ciudadano que se introdujo en su residencia y logro sustraer varios objetos, por lo que le hizo entrega del imputado y los objetos incautados al imputado, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO…”; ahora bien,   en cuanto al reconocimiento de su  conducta imputada por las representaciones Fiscales: en cuanto a la investigación seguida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico por los siguientes hechos:”…En fecha 28-02-2011, los funcionarios.. adscritos a la  Comisaría de Porlamar (INEPOL), encontrándose en labores de patrullaje reciben llamado radiofónico ordenándole que se trasladaran hasta el Conjunto Residencial Margarita, ubicado en la Avenida Bolívar, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano el cual había sustraído del área de carpintería dos cajas de color blanco contentivas en su interior de un rollo de cable cada una y una pala de construcción y el mismo intentaba agredir con una arma blanca a los oficiales de seguridad del conjunto residencial, trasladándose la comisión al sitio donde logran visualizar a un ciudadano que vestía una chaqueta de color negro,  bermuda de colores y  zapatos deportivos de color blanco, portando un arma blanca en sus manos quien intentaba agredir a dos ciudadanos, procediendo a darle la voz de alto, lanzando este un objeto al suelo, el cual al ser verificado se trataba de un cuchillo de metal con cacha de madera, practicando la detención del ciudadano quien quedo identificado como LUIS EMILIO PATIÑO...”
 Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO,  antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones  de la investigación y recabados de forma lícita, con los  elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal vigente; y  HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente. Así se decide.-
 DEL DERECHO
 
 Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
 En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
 Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y  tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del  proceso penal, es  la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
 En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios  que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales  imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
 Sentado lo anterior, este decisor  discurre,  que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así  las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal  el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y  al condenado.
 En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
 Visto lo cual este Tribunal  paso tal y como contempla la norma adjetiva penal,  lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS EMILIO PATIÑO,  plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal vigente; y  HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA  ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375  DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS, DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 Por los razonamientos que anteceden  ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES  DE CONTROL  N°03  DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: como PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: -Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, este Tribunal una vez revisadas  las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma  y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2°  del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente las Acusaciones  Fiscales  presentadas en representación de las Fiscalias Quinta y Tercera del Ministerio Publico por estar ajustadas a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra  del imputado LUIS EMILIO PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal vigente; y  HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente.  SEGUNDO: Este tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público,  de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan a continuación: En cuanto a la Fiscalía  Quinta fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:  Declaración de los Expertos: FREDDY  GONZALEZ, SABINA MARIN, funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios:  EDGAR ALEXANDER ACOSTA, JESUS VERA, JULIO RODRIGUEZ, AUGUSTO RAMON VASQUEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL; Declaración de los ciudadanos Testigos: GABRIEL JOSE DIAZ GRIMAN, OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ,  ENDER FRANCISCO GONZALEZ; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 971-10, de fecha 09-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL; Reconocimiento Legal Nº 973-12-10, de fecha 09-12-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL. En cuanto a la Fiscalía  Tercera fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:  Acta Policial de fecha 28-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la INEPOL; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 377-11, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 378-2011, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios:  CARLOS MOSQUEDA, ANGEL VELASQUEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la INEPOL; YNES ROJAS, funcionaria adscrita a la División de Apoyo  a la  Investigación Penal de la INEPOL, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado  este  Tribunal  DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS EMILIO PATIÑO,  plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal vigente; y  HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA  ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375  DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS, DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO:   Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal   en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado.  Se Ordena la Notificación de la víctima y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la norma adjetiva penal vigente y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto.  Se ordena librar Boleta respectiva.  Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese.  Regístrese. Diarícese,  déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
 LA JUEZ   DE CONTROL Nº 03
 
 Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 
 8:34 AM
 
 
 
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