REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : OP02-R-2014-000012
PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA YENNY, C.A.,
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en Ejercicio MARIA TERESA ALSINA y FRANCIS RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MELQUIADES JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, PABLO ANTONIO ROJAS, OMAR DANIEL ROJAS ROJAS, BRAULIO DEL JESÚS FERNÁNDEZ MARCANO, OSCAR MANUEL ROJAS y ROBINSÓN ORLANDO SHARÁ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 14.977.705, V-11.435.506, V-17.406.242, V-10.196.617, V-13.731.069 y E-85.157.478, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, MARTIN ANTONIO DELGADO VALDIVIESO y ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 173.913, 88.285 Y 148.049 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-01-2014.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada empresa INVERSORA YENNY, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos MELQUÍADES JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, PABLO ANTONIO ROJAS, OMAR DANIEL ROJAS ROJAS, BRAULIO DEL JESÚS FERNÁNDEZ MARCANO, OSCAR MANUEL ROJAS y ROBINSÓN ORLANDO SHARÁ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 14.977.705, V-11.435.506, V-17.406.242, V-10.196.617, V-13.731.069 y E-85.157.478, en contra de la empresa INVERSORA YENNY, C.A.,
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, fundamenta su apelación en el hecho de que en la presente causa el punto discutido era la determinación de la existencia de la relación laboral, lo cual determina la Jueza en base a la prestación de servicio. Adujo que las pruebas tales como el Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, Oficio emanado del Sindicato, una Constancia de Trabajo y la declaración de un testigo, fueron erróneamente valoradas, porque si bien existe el principio de la Sana Critica, también existe un sistema procesal y normas que prevén la forma de promoción, evacuación y valoración de las mismas. Asimismo manifestó que no existe en el expediente prueba que demuestre que existe una prestación personal de servicio por parte de los actores. Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y sea revocada la sentencia apelada.
Por su parte el abogado en ejercicio MARTÍN ANTONIO DELGADO VALDIVIESO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que el fallo se defiende así mismo, que la Jueza en base al Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, hizo justicia con seis (06) trabajadores que laboraron para la empresa Inversora Yenny, C.A, a los cuales no se le entregaron recibos de pagos, ni constancias de trabajo, se les cancelaba en efectivo. Quisieron traer a un ciudadano llamado Rosendo como tercero para simular la relación laboral, finalmente solicitó sea confirmada la sentencia.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantean los actores, ciudadanos MELQUÍADES JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, PABLO ANTONIO ROJAS, OMAR DANIEL ROJAS ROJAS, BRAULIO DEL JESÚS FERNÁNDEZ MARCANO, OSCAR MANUEL ROJAS y ROBINSÓN ORLANDO SHARÁ SERRANO, debidamente representados de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 26) que los ciudadanos MELQUÍADES JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, PABLO ANTONIO ROJAS, OMAR DANIEL ROJAS ROJAS, BRAULIO DEL JESÚS FERNÁNDEZ MARCANO, OSCAR MANUEL ROJAS y ROBINSÓN ORLANDO SHARÁ SERRANO, en fechas 09-08-2011, 18-07-2011, 18-07-2011, 06-03-2012, 18-07-2011 y 08-05-2012, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios bajo las ordenes directas de un sub-contratista ciudadano ROSENDO SALAZAR REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.454.486, siendo que el mismo realizaba trabajos de construcción para la empresa “INVERSORA YENNY, C.A.”, donde la referida empresa construyó un Complejo Habitacional denominado URBANISMOS VILLAS BOLIVARIANAS, hasta el día 25 de junio del 2012, fecha en la cual cesaron completamente las labores de la sub-contratista en la unidad de trabajo dirigida por el Sr. ROSENDO SALAZAR, por cuanto fue despedido y por ende los trabajadores, por ordenes de la empresa contratista INVERSORA YENNY, C.A., que en virtud de ello y por el desconocimiento de las deudas por trabajos realizados por parte de la empresa INVERSORA YENNY, C.A., el ciudadano ROSENDO SALAZAR, no pagó las prestaciones sociales y otros beneficios, alegando que la referida empresa le adeuda una gran cantidad de dinero correspondiente a las últimas cantidades de obras presupuestadas; que las prestaciones sociales laborales de los trabajadores representa su único patrimonio al término de la relación laboral; que basan su demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que hacen responsable a la empresa INVERSORA YENNY, C.A, del pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales; que los trabajadores han agotado todas las vías posibles de comunicación, llegando incluso a participar a la misma empresa contratante INAVI, quienes negaron completamente cualquier relación laboral con los trabajadores, que en vista de lo confirmado por la Junta Comunal de las Colinas del Dátil y la comunidad en general, quienes dan fe que los trabajadores si laboraban en dicha obra, tal como lo señala la correspondencia enviada al INAVI y recibida en fecha 16 de julio de 2012, en tal sentido, y antes la negativa de la empresa INVERSORA YENNY, C.A, de sentarse a conversar y a dialogar la problemática que enfrentan como padres de familia, decidieron solicitar ante los Tribunales la mediación. Fundamentan su pretensión en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47, 48 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como del contenido de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción. Que demandan la suma de Doscientos Dos Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 202.979,31), por los conceptos de Antigüedad, Fideicomiso, preaviso, artículo 125, utilidades fraccionadas no pagadas, vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono alimenticio, bono asistencial y dotación de uniformes. Así mismo, solicitan a este Tribunal que la demandada sea condenada a pagar los costos, costas y honorarios profesionales, generados en el presente juicio.
Por su parte, la demandada INVERSORA YENNY, C.A, en su escrito de contestación a la demanda (F- 117 al 118) alegó como punto previo Defectos de forma de la demanda y Omisión del despacho saneador previsto en la Ley, ya que los demandantes relatan en su libelo de demanda que comenzaron sus labores el 18 de julio de 2011, trabajando bajo las ordenes directas de un subcontratista que responde al nombre de ROSENDO SALAZAR REYES, y que el mismo realizaba trabajos de construcción para la empresa INVERSORA YENNY, C.A; que el referido ciudadano interviene en la presente causa como tercero forzoso, más no funge como demandado y no solicitan se condene a pagar las cantidades requeridas, excluyéndolo de ser parte demandada, señalan que en el mismo libelo los demandantes establecen que la empresa INVERSORA YENNY, C.A., construye un complejo habitacional que lleva el nombre de URBANISMOS VILLAS BOLIVARIANAS, ubicado en el sector COLINAS DEL DATIL, del Municipio Antonio Díaz, bajo la contratación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), es decir, que en forma expresa señalan que dicho organismo es el beneficiario de la obra, siendo una actividad CONEXA con el beneficiario, éste es solidariamente responsable de los pasivos laborales reclamados, razón por la cual antes de terminar la fase de mediación solicitaron por escrito al Tribunal, que conforme con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenara la subsanación, lo cual no sucedió, por tal motivo solicitan que se reponga la causa al estado de la Subsanación del libelo de la demanda, indicando que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo siguiente: 1.- Se ordene la subsanación del libelo de demanda y se incluya al Sr. Rosendo Salazar, plenamente identificados en autos como codemandado en función de su presunta cualidad de patrono, así como se ordene la inclusión del INSTITUTO DE HÁBITAT y VIVIENDA como presunto beneficiario de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por ser una obra conexa; 2.- Una vez subsanado el libelo se reponga la causa al estado de notificación de las codemandadas mencionadas y a la celebración de una nueva audiencia preliminar; y 3.- Se notifique a la Procuraduría General de la República, por el interés directo que puede tener el estado venezolano en el presente caso, visto que el Instituto Nacional de la Vivienda se encuentra adscrito al Ministerio de Hábitat y Vivienda. Así mismo, niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que los demandantes hayan comenzado sus labores el día 18 de junio de 2011, ni en ningún otra fecha, supuestamente trabajando bajo las ordenes directas de un presunto sub-contratista que responde al nombre de ROSENDO SALAZAR REYES, C.I.V.9.454.486, niegan que el referido ciudadano realizara trabajos de construcción para la empresa INVERSORA YENNY, C.A.; así como también niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la empresa INVERSORA YENNY, C.A., haya construido, construya o este construyendo un complejo habitacional que lleva el nombre de URBANISMO VILLAS BOLIVARIANAS, ubicado en el sector COLINAS DEL DATIL, del Municipio Antonio Díaz, bajo la contratación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que el día 25 de junio del 2012, hayan cesado completamente las labores de la presunta sub-contratista en la unidad de trabajo dirigida por el Sr. ROSENDO SALAZAR, por cuanto fue despedido y por ende todos los trabajadores, por supuestas ordenes de la empresa INVERSORA YENNY, C.A, ya que lo cierto es que su representada no guarda ningún tipo de relación ni con el Sr. ROSENDO SALAZAR REYES, ni con los demandantes, ni con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto lo afirmado por los demandantes, que visto del presunto cese de funciones de la presunta sub-contratista y el supuesto desconocimiento de las deudas por trabajos realizados por parte de la empresa INVERSORA YENNY, C.A, el ciudadano Rosendo Salazar, no pagó las prestaciones sociales y otros beneficios, alegando que la empresa INVERSORA YENNY, C.A., le adeudaba una gran cantidad de dinero correspondiente a las últimas cantidades de obra presupuestada, ya que lo cierto es que su representada no guarda ningún tipo de relación ni con el Sr. Rosendo Salazar Reyes ni con los demandantes, ni con el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la empresa INVERSORA YENNY, C.A., sea responsable por los pagos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, lo cierto es que la empresa INVERSORA YENNY, C.A., no guarda ningún tipo de relación ni con el Sr. ROSENDO SALAZAR REYES ni con los demandantes, ni con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que los trabajadores hayan agotado todas las vías posibles de comunicación, y que hayan llegado incluso a participar a la misma empresa contratante INAVI; niegan, rechazan y contradicen que la Junta Comunal de las Colinas del Dátil y la Comunidad en general, hayan dado fe que los demandantes laboraran para la empresa INVERSORA YENNY, C.A; niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la empresa demandada adeude al ciudadano MELQUÍADES JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.705, la cantidad de Bs. 38.760, ni por ningún otro monto, por los conceptos descritos en la demanda, ya que nunca trabajó para su representada, nunca prestó servicios personales para la empresa INVERSORA YENNY, C.A., y por ende nunca fue trabajador; así mismo niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la empresa demandada adeude al ciudadano PABLO ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.506, la cantidad de Bs. 50.522,88, ni por ningún otro monto, por los conceptos descritos en la demanda, ya que nunca trabajó para la empresa INVERSORA YENNY, C.A., nunca prestó servicios personales para la misma, y por ende nunca fue trabajador; niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que la empresa INVERSORA YENNY, C.A., adeude al ciudadano OMAR DANIEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.242, la cantidad de Bs. 41.219,63, ni ningún otro monto, por los conceptos descritos en la demanda, ya que nunca trabajó para la empresa INVERSORA YENNY, C.A., nunca prestó servicios personales para la misma, y por ende nunca fue trabajador; así mismo niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que la empresa demandada INVERSORA YENNY, C.A., adeude al ciudadano BRAULIO DE JESÚS FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.196.617, la cantidad de Bs. 13.837,06, ni ningún otro monto, por los conceptos descritos en la demanda, ya que nunca trabajó para la empresa INVERSORA YENNY, C.A., nunca prestó servicios personales para la misma, y por ende nunca fue trabajador; de igual manera niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que la empresa demandada INVERSORA YENNY, C.A., adeude al ciudadano ROBINSON ORLANDO SHARA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-85.157.478, la cantidad de Bs. 8.116,00, ni ningún otro monto, por los conceptos descritos en la demanda, ya que nunca trabajó para la empresa INVERSORA YENNY, C.A., nunca prestó servicios personales para la misma, y por ende nunca fue trabajador; niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que la empresa demandada INVERSORA YENNY, C.A., adeude al ciudadano OSCAR MANUEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.731.069, la cantidad de Bs. 50.522.88, ni ningún otro monto, por los conceptos descritos en la demanda, ya que nunca trabajó para la empresa INVERSORA YENNY, C.A., nunca prestó servicios personales para la misma y por ende nunca fue trabajador; finalmente niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la empresa demandada INVERSORA YENNY, C.A., deba ser condenada al pago de costos y costas procesales, así como los honorarios profesionales de abogados
El tercero, ciudadano ROSENDO SALAZAR REYES, en su escrito de contestación a la demanda (F- 120), alegó que niega, rechaza y contradice, en cuanto a lo expresado por la parte patronal en relación con su responsabilidad de cancelar los beneficios laborales expresados por los demandantes en su escrito libelar, por cuanto, así como ellos el también perteneció a la empresa como un trabajador más, debido a que recibió de la empresa su salario como trabajador independiente; así mismo niega, rechaza y contradice, lo manifestado por la parte demandante en cuanto a que su persona no realizó los pagos correspondientes, ya que es de hacer notar que durante el periodo de duración de la relación laboral para con la empresa REPRESENTACIONES YENNY, C.A., todos los beneficios fueron cancelados en su tiempo hábil y conforme a lo establecido en los tabuladores aprobados por la convención colectiva en la rama de la construcción, tal como fue afirmado por los demandantes en su escrito libelar, así como en comunicación hecha por su persona, la cual se encuentra inserta en el folio 103 del presente asunto, en donde se expresa el cese de sus funciones en la obra que se realizaba y dejaba entendido que su responsabilidad con los trabajadores quedaba sin efecto, ya que la parte patronal había “cortado” su relación de trabajo con él; niega, rechaza y contradice, que su persona adeude algún beneficio laboral a los demandantes de acuerdo a lo expresado en su demanda, ya que durante el tiempo en la urbanización Colinas del Dátil, Municipio Díaz, se hicieron todas las cancelaciones generadas por los trabajos que se realizaron. Por último, solicita que la pretensión en su contra sea declarada SIN LUGAR por cuanto no tiene obligación alguna para con la parte demandante.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadanos MELQUÍADES JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, PABLO ANTONIO ROJAS, OMAR DANIEL ROJAS ROJAS, BRAULIO DEL JESÚS FERNÁNDEZ MARCANO, OSCAR MANUEL ROJAS y ROBINSÓN ORLANDO SHARÁ SERRANO, (F – 91 al 109):
1.- Promovió y opuso marcado con letra “A” Acta de Audiencia de Reclamo, de fecha 05-09-12 (F- 95); de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que se trata de un acta mediante la cual los trabajadores y la empresa Inversora Yenny, C.A., debidamente representada plantean controversia respecto a la prestación de servicio; razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió y opuso marcado con letra “B” Oficio del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de Julio de 2012. (F- 96 al 97); de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, por emanar de un tercero y la misma no fue ratificada en juicio, sin embargo, por tratarse de una organización que se encarga de velar por el bienestar de los derechos de los trabajadores y se encuentra legalmente constituida, debiendo tenerse como cierto su contenido, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió y opuso Marcado con letra “C” Oficio del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de Julio de 2012. (F- 98 al 102); de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se verifica que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, siendo observada en cuanto que la misma emanaba directamente de los demandantes debiendo desechar lo que la documental pudiese aportar, sin embargo, se puede constatar de la misma los reclamos efectuados por los demandantes respecto a la prestación del servicio, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió y opuso marcado con letra “D” Oficio de Constancia de Trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2012. (F- 103); de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la misma al ser opuesta al tercero el mismo la reconoce, en cuanto contenido y firma, por lo tanto al no ser impugnada, ni desconocida esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que los actores, como el sub contratista laboraron en un complejo habitacional junto con la demandada, así como que los actores recibieron diferentes adelantos de prestaciones sociales.
5.- Promovió y opuso marcado con las letras “E, E1, E2, E3 y E4; Oficios contentivos de Tabulador de Prestaciones Sociales, Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, Tabla de Sueldos, Salarios y Horas extras según cláusula Nº 37, de la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de Julio de 2012. (F- 104 al 109), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos tienen un sello húmedo y forman parte integrante de la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares del Estado Nueva Esparta, lo cual tal y como lo ha establecido tanto la Sala Constitucional como la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia constituye una norma jurídica en materia de trabajo y no es objeto de debate probatorio, sino que por el contrario forma parte del principio Iura Novit Curia.
6.- Promovió prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que consta resulta en los folios del 142 al 148, donde dicha Institución informa que la empresa Inversora Yenny, C.A. si posee una cuenta corriente identificada con el N° 032-10-2834-2 aperturada el 28-08-2003, que el ciudadano Rosendo Salazar Reyes no posee cuenta de ahorro ni corriente, ni aparece como cliente de dicha Institución Bancaria y al no ser cliente no consta ninguna transacción de depósito al referido ciudadano, que la empresa Inversora Jenny, C.A., efectúa los pagos a sus trabajadores a través de cheques, es de observar que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.
6.- Promovió prueba de exhibición de los Originales del Libro Diario y Asientos Diarios desde los periodos agosto 2011 hasta junio 2012, de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que a pesar de haber cumplido la empresa con su obligación de exhibirlos, en los mismos no aparecen registrados los nombres de trabajadores accionantes, ni de ningún otro trabajador, no aportando nada a la solución de lo debatido, motivo por el cual no se otorga valor probatorio.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: WILMER JOSÉ LÓPEZ, EDMAR MOISÉS ORTEGA, TEODORO FÉLIX HEREDIA, JORGE MANUEL VALDERRAMA, CIPRIANO SUCRE y ROSENDO SALAZAR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.285.750, 11.668.205, 10.953.172, 6.028.577, 8.975.058 y 9.454.486, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el ciudadano WILMER JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.285.750, fue conteste al manifestar que conoce a los demandantes, que trabajaban en la misma obra, pero el trabajaba en la cuadrilla pintura y los demandante en la cuadrilla de construcción; en el sector El Dátil, donde se encuentra el urbanismo Villas Bolivarianas, que trabajaban todas las mañanas de lunes a viernes y que no sabía como les pagaban a ellos porque el era de otra cuadrilla; manifestó no tener ningún interés en el presente juicio, que él trabajaba para el Sr. MANZA quien le pagaba su salario; que comenzó a trabajar en el mes de febrero de 2012; que no estuvo presente cuando fueron contratados los accionantes ni cuando les pagaban, ni sabe quien los contrato, sólo que los veía todos los días en el sitio de trabajo, que no sabe el periodo de trabajo ni si fueron despedidos y así mismo el tribunal le repregunto la dirección de la obra al cual le respondió que estaba ubicada en Villas el dátil, que trabajaba de Pintor, que fue contratado por el Sr. ANGEL MANZA, quien era contratista de pintura.
Igualmente, se desprende que el ciudadano ROSENDO SALAZAR, fue promovido como testigo, sin embargo al ser llamado como tercero interviniente, el Tribunal le tomó declaración conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo conteste al manifestar, que lo sub-contrataron para hacer módulos de las casas con la empresa INVERSORA YENNY, C.A., la cual le hacía el pago correspondiente, que en ocasiones el material no llegaba a tiempo y se retrasaba, porque estaban pasados de dinero, que fue retirado de la obra 3 días antes y después retiraron a los trabajadores, siendo que el ingeniero William Brito fue quien lo llamo para trabajar; que no había trabajado con anterioridad con la empresa INVERSORA YENNY, C.A; que su función era de maestro de obra, que le pagaban mediante cheques del Banco Industrial y su jefe era el Sr. Orlando. En tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio, respecto a las deposiciones de dichos testigos.
Así las cosas, respecto a las testimoniales de los ciudadanos EDMAR MOISÉS ORTEGA, TEODORO FÉLIX HEREDIA, JORGE MANUEL VALDERRAMA, y CIPRIANO SUCRE, se observa de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que los mismos no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por la empresa demandada INVERSORA YENNY, C.A., (F- 110 al 112):
1. Promovió marcado con letra “A” Solvencia Sindical emanada del Sindicato Nacional, Seccional Nueva Esparta, de fecha 11-08-2012 (F- 112); de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se verifica que la misma no fue impugnada, ni desconocida, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada se encuentra solvente con el Sindicato Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, seccional Nueva Esparta.
2. Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que no consta resulta motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUÍS FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.393.611 y ARMANDO ALMANZA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.154.621, se observa de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que los mismos no comparecieron a rendir declaración, quedando desiertos dichos actos motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por el tercero ciudadano ROSENDO SALAZAR (F- 113):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió, relación de pagos a su persona por trabajos realizados a la orden de la empresa INVERSORA YENNY, C.A. (F-115); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que en la oportunidad de la evacuación la parte demandada la impugna y desconoce por no emanar de su representada, por no tener sello húmedo, y desconoce su firma; así mismo, la parte actora y el tercero no hicieron observación alguna; en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandada sin que la parte promovente lo haya hecho valer, por tal razón esta Alzada no le otorga valor probatorio.
3.- Promovió la testimonial del ciudadano ARMANDO ALMANZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.154.621, quien funge como Secretario de reclamo de la Fuerza Popular de los Trabajadores, seccional Nueva Esparta; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dicho ciudadano no compareció a rendir declaración, quedando desierto dicho acto motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que en virtud de haber la Jueza de la causa valorado erróneamente las pruebas concluyó falsamente la existencia de la relación laboral, lo que la llevó a condenar a su representada al pago de prestaciones sociales a los accionantes de autos.
Al respecto debe acotar esta Juzgadora que la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a la cual se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo dispuesto por la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, debiendo tomar en consideración las circunstancias específicas de cada caso, así como la concordancia entre sí de los diversos medios de pruebas aportados a los autos por las partes, de modo que éstas puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, conforme a lo dispuesto el artículo 69 ejusdem.
En este orden de ideas, con relación a la valoración efectuada por la Juzgadora del Tribunal A quo, manifiesta la apelante que el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, el oficio emanado del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares del estado Nueva Esparta, una Constancia de Trabajo y la declaración de un testigo, fueron erróneamente valoradas, es de observar que esta Alzada, considera que las mismas arrojan elementos de convicción para la resolución de la controversia, por cuanto se observa del escrito de contestación de la demanda, del material probatorio, así como la declaración de parte realizada a la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, que la misma es contradictoria, ya que en el escrito de contestación de la demanda manifiesta no tener ningún tipo de participación en la construcción de la urbanización Villas Bolivarianas, ubicada en el sector el Dátil, siendo el caso que del material probatorio aportado por la parte demandada, cursante al folio 112, consta comunicación Solvencia Sindical suscrita por el Secretario General del Sindicato Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la construcción de la República Bolivariana de Venezuela, seccional Nueva Esparta, ciudadano Roberto Gómez, en la cual hace constar que la empresa Inversora Yenny, C.A. cumple con los requisitos que exige dicha organización para emitir la solvencia respecto a la obra Villas Bolivarianas, ubicada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Así mismo, de la declaración de parte efectuada, se constata que al momento de ser interrogada la representación judicial de la parte apelante dijo que si tuvo participación en la obra, que la misma se maneja por módulos.
Así las cosas, vista la contradicción en la cual incurre la demandada al momento de explanar sus alegatos, considera esta Juzgadora que el Juzgado A quo, a pesar de haber errado en la aplicación de la normativa establecida para la valoración de las pruebas documentales como los oficios emanados por el Sindicato, tal error no sería determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que los mismos, deben tomarse como indicios, ello al aplicar el principio indubio pro operario, es decir que, en caso de dudas aplicar la norma que mas beneficie al trabajador.
En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno destacar que los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan de forma indiscutible la obligación que tienen los jueces laborales, en el desempeño de sus funciones, de buscar la verdad, inquiriéndola por todos los medios a su alcance, por lo tanto, siendo el Juez el rector del proceso, éste debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, es decir, no necesita la solicitud de las partes para buscar los medios idóneos para encontrar así la verdad, y ello no debe considerarse que como se este supliendo la actuación de alguna de las partes en el proceso.
Por lo tanto, en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias, se tiene la obligación de indagar de la verdad, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto señala que los Jueces Laborales para realizar su labor de impartir justicia, deben aplicar dicho principio, resultando fundamental su aplicación para de esta manera poder indagar la verdad y esclarecer la verdad material de la relación jurídica aducida en el proceso y en atención a dicho principio en caso de dudas, tanto en la aplicación de normas, como en la valoración del material probatorio, se debe aplicar la que más favorezca al trabajador.
Ahora bien, resulta importante resaltar lo que señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.
En atención a la norma transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, los actores lograron demostrar la existencia de la relación laboral.
En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte actora logró demostrar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegó tener con la empresa demandada, relación laboral ésta que fue desconocida por la demandada Inversora Yenny, C.A., es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, INVERSORA YENNY, C.A., a través de su apoderada judicial, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 21-01-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, una vez revisados los conceptos y montos que reclama los actores, se ordena el pago de los montos y conceptos que se discriminan a continuación:
Ciudadano MELQUÍADES JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, fecha de ingreso 09/08/2011 hasta el 25/06/2012, de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción le corresponde: Pago de Prestaciones Sociales, 66 días Bs. 8.595,63, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 66,67 días Bs. 6.920,67; Utilidades Fraccionadas 83,33 días Bs. 8.650,83; Bono de Asistencia 60 días Bs. 6.228,60; Cesta Ticket 2011 56 días, Bs. 1.064,00; Cesta Ticket 2012 87 días Bs. 1.957,50; Dotación Bs. 3.000,00; para un Total de Bs. 36.417,23, debiendo deducir de dicho monto la cantidad de Bs. 5.000,00, por adelanto de prestaciones sociales.
Ciudadano PABLO ANTONIO ROJAS, fecha de ingreso 18/07/2011 hasta el 27/04/2012, de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción le corresponde: Pago de Prestaciones Sociales, 60 días Bs. 9.372,60, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 60 días Bs. 7.810,80; Utilidades Fraccionadas 75 días Bs. 9.763,50; Bono de Asistencia 54 días Bs. 7.029,72; Cesta Ticket 2011 142 días, Bs. 2.698,00; Cesta Ticket 2012, 104 días Bs. 2.340,00; Dotación Bs. 3.000,00; para un Total de Bs. 42.014,62, debiendo deducir de dicho monto la cantidad de Bs. 5.000,00, por adelanto de prestaciones sociales.
Ciudadano OMAR DANIEL ROJAS ROJAS, fecha de ingreso 18/07/2011 hasta el 27/04/2012, de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción le corresponde: Pago de Prestaciones Sociales, 60 días Bs. 9.372,60, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 60 días Bs. 7.810,80; Utilidades Fraccionadas 75 días Bs. 9.763,50; Bono de Asistencia 54 días Bs. 7.029,72; Cesta Ticket 2011, 153 días, Bs. 2.907,00; Cesta Ticket 2012, 43 días Bs. 967,50; Dotación Bs. 3.000,00; para un Total de Bs. 40.851,12, debiendo deducir de dicho monto la cantidad de Bs. 5.000,00, por adelanto de prestaciones sociales.
Ciudadano BRAULIO DEL JESÚS FERNÁNDEZ MARCANO, fecha de ingreso 06/03/2012 hasta el 25/06/2012, de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción le corresponde: Pago de Prestaciones Sociales, 18 días Bs. 2.461,61, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 20 días Bs. 2.104,00; Utilidades Fraccionadas 25 días Bs. 2.630,00; Bono de Asistencia 18 días Bs. 1.893,60; Cesta Ticket 2012, 84 días Bs. 1.890,00; Dotación Bs. 3.000,00; para un Total de Bs. 12.479,21, debiendo deducir de dicho monto la cantidad de Bs. 5.000,00, por adelanto de prestaciones sociales.
Ciudadano OSCAR MANUEL ROJAS, fecha de ingreso 18/07/2011 hasta el 25/06/2012, de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción le corresponde: Pago de Prestaciones Sociales, 72 días Bs. 11.715,84, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 73,33 días Bs. 9.546,53; Utilidades Fraccionadas 91,67 días Bs. 11.933,17; Bono de Asistencia 66 días Bs. 8.591,88; Cesta Ticket 2011, 163 días, Bs. 3.097,00; Cesta Ticket 2012, 83 días Bs. 1.867,50; Dotación Bs. 3.000,00; para un Total de Bs. 49.751,92, debiendo deducir de dicho monto la cantidad de Bs. 5.000,00, por adelanto de prestaciones sociales.
Ciudadano ROBINSON ORLANDO SHARA SERRANO, fecha de ingreso 08/05/2012 hasta el 25/06/2012, de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción le corresponde: Pago de Prestaciones Sociales, 12 días Bs. 1.893,60, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 6,67 días Bs. 701,33; Utilidades Fraccionadas 44 días Bs. 876,67; Bono de Asistencia 6 días Bs. 631,20; Cesta Ticket 2012, 32 días Bs. 720,00; Dotación Bs. 900,00; para un Total de Bs. 5.722,80, debiendo deducir de dicho monto la cantidad de Bs. 5.000,00, por adelanto de prestaciones sociales.
En consecuencia, corresponde a la entidad de trabajo INVERSORA YENNY, C.A, pagar a los demandantes la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 157.236,90).
Así mismo, ordena la cancelación de los Intereses de Prestación de Antigüedad, los cuales serán cancelados desde la fecha en que le nació el derecho a los actores a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral. Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada trabajador hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Se ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria, de las sumas debidas a cada trabajador, las cuales serán calculadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para todos los demás conceptos. Todo lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único perito el cual será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor y receso judicial.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa INVERSORA YENNY, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Maria Teresa Alsina. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 21-01-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por consiguiente se condena a la parte demandada, empresa INVERSORA YENNY, CA., al pago de los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva de esta decisión, correspondiente a cada uno de los demandantes actores. TERCERO: Se ordena la cancelación de los Intereses de Prestación de Antigüedad, los cuales serán cancelados desde la fecha en que le nació el derecho a los actores a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral. Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada trabajador hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Se ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria, de las sumas debidas a cada trabajador, las cuales serán calculadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para todos los demás conceptos. Todo lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único perito el cual será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,

BLA/ljgm/rg/mgm.-