REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202º y 154º
La Asunción, 11 de Marzo de 2014
CASO PRINCIPAL : OP03-P-2014-000045
CASO : OP03-P-2014-000045


RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: MARWILL JOSÉ CUMANA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.073, venezolano, Soltero, de oficio Chofer, residenciado en el sector Macho Muerto, calle principal, casa n° 08, Municipio García, del Estado Nueva Esparta
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSÉ LUIS GARCIA, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha seis (06) del mes y año que discurre, Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234, 356 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión, en la cual se escucho la exposición efectuada por la representación Fiscal, la declaración del imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha pre calificado la Fiscalía como resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en el presente caso, siendo que se desprende del contenido de las actas consignadas: que en fecha 04-03-2014, a las 10:30, horas de la mañana, los Distinguidos Anthony Martínez y José Ángel Díaz, ubicados en el Punto de Control móvil ubicado en el sector Macho Muerto, calle principal, casa N° 08, del Municipio García, del Estado Nueva Esparta, avistaron un vehículo que se desplazaba por la carretera en dirección Santa María- Boca de Rio, observando que sus ocupantes no hacían uso del cinturón de seguridad, procediendo a indicarle al conductor que se detuviera al lado identificando el mismo, y efectuando boleta de citación por infracción, por presuntamente incumplir con la Ley del Transporte Terrestre por no portar el cinturón de seguridad ni documentos que identificaran el vehículo, el cual presuntamente se tornó agresivo, vociferando palabras obscenas en contra del funcionario, intentando el conductor y su acompañante arrebatar los documentos, quienes al no lograrlo grito la acompañante que le habían golpeado, avanzándose el mismo en contra del funcionario, propinándole golpes en la cara y en la cabeza. Efectuando el distinguido Díaz, comunicación con la Policial Nacional encargada de patrullar el lugar, quienes hicieron presencia y arrestaron al ciudadano Marwill José Cumana Salcedo, trasladándole al Comando Central de Porlamar; evidenciándose de las actas que al momento de suscitarse los hechos la ciudadana Elba Marina de Velásquez, se trasladaba por el lugar presenciando los hechos ocurridos, quien dio parte a las autoridades y rindió declaración. En el presente caso al remitirnos al tipo penal establecido en los artículos 218 del Código Penal Vigente, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que los supuestos hechos del presente caso se encuadran de manera armónica con el verbo determinador, utilizado por el legislador, al regular esta conducta en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 218, motivo por el cual este tribunal acoge y admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal vigente, por ser la que más se acerca a los hechos dirimidos, quedando con esto llenos el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1ero de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la Aprehensión del ciudadano Marwill José Cumana Salcedo, dado que la misma se efectuó por funcionarios de la Policía Nacional, a pocos momentos de suscitarse los hechos, tal como se evidencia de las actas procesales, es por lo que se declara la legitimidad de la aprehensión en flagrancia del imputado, llenando lo antes narrados los extremos del artículo 236 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que de acuerdo al criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado, que él solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, y que de las actas se evidencia la presencia de un testigo que observo los hechos, así como lo expresado por el imputado en su declaración quien señalo …“cuando veo que estaban peleando yo me meti”.. (Cursiva de este Tribunal), así mismo que es competencia del Tribunal de Juicio, apreciar y valorar medios que toquen el fondo del presente asunto, es por lo que esta Juzgadora considera que existen elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano Marwill José Cumana Salcedo, podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, elementos que dimanan de: Acta policial de fecha 04 de marzo de 2014, suscrita por los Distinguidos Anthony Martínez y José Ángel Díaz, adscritos al Puesto Vial de Transporte Terrestre de Punta de Piedra, donde se señala el tiempo, modo y lugar del arresto del imputado Marwill José Cumana Salcedo; acta de derechos del imputado; copia simple de la cedula de identidad, oficio -14, procedente del instituto de tránsito N° 23; Oficio 97000-103-390, procedente del Cuerpo de Investigaciones el cual señalando que el justiciable no presenta registros policiales; oficio s/n dirigido a la Fiscal Decima Cuarta, emitido por el Cuerpo de Tránsito Terrestre, remitiendo planilla de identificación de testigos; Planilla de datos de testigos; Boleta de citación a la ciudadana Elva Marcano; Acta de Entrevista a la ciudadana Elva marina Marcano de Velásquez, de fecha 05-03-2014; oficio s/n, procedente del instituto de transito el cual informan la calidad de detenido en esa base policial y su retiro del ciudadano; copia simple de boleta de citación del justiciable ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, copias simples de los documentos de identificación, orden de depósito de vehículo, solvencia de la remisión del vehículo; considerando que con estos elementos se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal.

De conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 3ero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por parte del imputado, por cuanto tiene residencia fija, no presenta conducta pre delictual, evidenciado por el sistema Independencia, dado la pena posible a imponer. Analizado lo anterior expuesto, la solicitud de las partes, y que el presente asunto penal se encuentra en fase de Investigación, que las partes pueden solicitar las diligencias pertinentes, dirigidas a esclarecer los hechos, siendo atribuciones del Ministerio Público, dirigir las investigaciones, a los fines de encontrar la verdad, presentando la Fiscalía luego de recabar elementos de convicción suficientes, que exculpen o demuestren la responsabilidad del imputado en el hecho, el acto conclusivo que considere pertinente, por todo lo antes expuesto es por lo que de conformidad con establecido en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda e impone al imputado Marwill José Cumana Salcedo, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Se niega la solicitud de Libertad Plena, interpuesta por la Defensa Pública; Así mismo Se ordena la prosecución del presente procedimiento Especial para los delitos menos graves, contenidos en el artículo 353, 354 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de la vindicta pública, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedando las partes debidamente notificadas en sala de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por ser el que más se acerca a los hechos suscitados y dirimidos ante este juzgado. Así mismo declara la legitimidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Marwill José Cumana Salcedo, por haberse efectuado a pocos minutos de suscitarse los hechos. SEGUNDO: Considerando este Tribunal que se desprende de las actas consignadas que existen elementos de convicción que permiten a este Órgano Jurisdiccional presumir que el ut supra podría ser autor o participe del hecho imputado elementos que dimanan de: Acta policial de fecha 04 de marzo de 2014; acta de derechos del imputado; copia simple de la cedula de identidad, oficio -14, procedente del instituto de tránsito N° 23; Oficio 97000-103-390, procedente del Cuerpo de Investigaciones; oficio s/n dirigido a la Fiscal Decima Cuarta, emitido por el Cuerpo de Tránsito Terrestre; Planilla de datos de testigos; Boleta de citación a la ciudadana Elva Marcano; Acta de Entrevista a la ciudadana Elva marina Marcano de Velásquez, de fecha 05-03-2014; oficio s/n, procedente del instituto de transito el cual informan la calidad de detenido en esa base policial y su retiro del ciudadano; copia simple de boleta de citación del justiciable ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, copias simples de los documentos de identificación, orden de depósito de vehículo, solvencia de la remisión del vehículo; elementos con los que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 3ero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por parte del imputado y dado que el presente asunto penal se encuentra en fase de Investigación, que es competencia del Tribunal de Juicio, emitir pronunciamientos que toquen el fondo, es por lo que de conformidad con establecido en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda e impone al imputado Marwill José Cumana Salcedo, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Se niega la solicitud de Libertad Plena, interpuesta por la Defensa Pública; CUARTO; Se ordena la prosecución del presente procedimiento por el Especial para los delitos menos graves, contenidos en el artículo 353, 354 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar la investigación y esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedando las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

DRA. YOJANI ASTUDILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YALITZA PEREZ