REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000439
Nº PJ0122014000260. Sentencia Interlocutoria.-

Motivo: Convenimiento (Régimen de Convivencia Familiar).

Solicitantes: Jesús José Maramara Prince, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18059265, con domicilio ubicado en la calle San Rafael, con calle Postes Negros, casa Nº 46, Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Lilian Verónica Chirinos Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17821268, con domicilio ubicado en el sector los Laureles, vereda 01, casa Nº 11, Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

Niña:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, remite escrito suscrito por los ciudadanos Jesús José Maramara Prince, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18059265, con domicilio ubicado en la calle San Rafael, con calle Postes Negros, casa Nº 46, Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Lilian Verónica Chirinos Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17821268, con domicilio ubicado en el sector los Laureles, vereda 01, casa Nº 11, Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitor:
PRIMERO: El progenitor, podrá retirar a su hija del hogar materno previa comunicación con la progenitora quien se compromete a facilitar dichos contactos, con la posibilidad de conducirla a su lugar de residencia y además de que la niña pueda pernoctar en el hogar paterno con el deber por parte del progenitor de comunicárselo a la progenitora, todo en atención al horario que rige la actividad laboral que desempeña el progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los de fiesta tales como día del padre, madre y cualquier otro, así como los asuetos de carnaval y semana santa y los días de navidad y fin de año, se establecen que los mismos sean compartidos, para lo cual los progenitores establecerán los acuerdos pertinentes.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 388 (LOPNNA). Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellos tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000260.-

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


OJA/WAPA/lg.