REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000425
Nº PJ0122014000263. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar)
Solicitantes: Marisol Josefina Torres Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14581279, con domicilio ubicado en la Urbanización San Benito, calle 02, casa Nº D-07, Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Oscar Antonio Arteaga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15069742, con domicilio ubicado en el Avenida 32, Sector Bello Monte, casa Nº 21, Parroquia Germán Ríos Linares, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños:

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/ML/474/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdos extrajudiciales suscrito en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Marisol Josefina Torres Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14581279, con domicilio ubicado en la Urbanización San Benito, calle 02, casa Nº D-07, Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Oscar Antonio Arteaga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15069742, con domicilio ubicado en el Avenida 32, Sector Bello Monte, casa Nº 21, Parroquia Germán Ríos Linares, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo extrajudicial los solicitantes, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) semanales, que serán depositados todos los Sábados de cada semana, en una cuenta personal de la progenitora Nº 0105-0071-120071-86825-9, cuenta ahorro del Banco Mercantil. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña se acordó que será sufragada de manera compartida, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para ambos. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño se acordó de la siguiente manera: Uniforme y Lista Escolar será asumida por su progenitor en su totalidad, y con respecto al diario de la merienda será costeada por su progenitora. Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometen a suminístrale calzado y ropa a los hijos en la medida que ellos lo ameriten. Quinto/Navidad: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar un cincuenta por ciento (50%), la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10000, 00) donde ambos progenitores irán junto con su hijo a comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), adicional de los DIEZ MIL BOLIVARES, el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales espirituales del niño. Asimismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen De Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos: Único: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia amplio libre sin restricción, donde el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno las veces que lo desee notificándole con anterioridad a la progenitora de su hijo, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hijo.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses del niño, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado por las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción voluntaria, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000263.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


OJA/WAPA/lg.