REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000413
Nº PJ0122014000262. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar)
Solicitantes: Desiree del Carmen Oviedo Moreno, venezolana, mayor de edad, con domicilio ubicado en el Barrio Inos, sector Postes Negros, casa Nº 73, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Urbano José Galván, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9001472, con domicilio ubicado en el Sector Barrio Jorge Hernández, calle primero de Mayo, casa Nº 23, Parroquia jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños:

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/HP/1282/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdos extrajudiciales suscrito en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Desiree del Carmen Oviedo Moreno, venezolana, mayor de edad, con domicilio ubicado en el Barrio Inos, sector Postes Negros, casa Nº 73, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Urbano José Galván, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9001472, con domicilio ubicado en el Sector Barrio Jorge Hernández, calle primero de Mayo, casa Nº 23, Parroquia jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo extrajudicial los solicitantes, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanales, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo todos los días Domingo para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo, el progenitor manifestó que compraría los artículos de aseo personal del niño, adicional del monto acordado. Este convenimiento estará sujeto al ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y las necesidades del progenitor y del niño. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño de autos, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) ya que tiene el niño incluido en el seguro que le ofrece la panadería donde labora el progenitor. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos de educación el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) cuando el niño esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometen a suminístrale calzado y ropa a los hijos en la medida que ellos lo ameriten. Quinto/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes al niño, el progenitor suministrara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) para los estrenos correspondientes de la época de Navidad y Fin de Año, donde el progenitor manifestó que realizara las mismas en compañía de su hijo a realizar las compras correspondientes a este termino, las primeras semanas del mes de Diciembre del año 2014, debiendo consignar las copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle el obsequio de navidad que será adicional a los dos mil bolívares (Bs. 2000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño. Asimismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen De Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos: Primero: El progenitor se compromete a retirar a su hijo del hogar materno después de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) retornándolo ese mismo día a las seis (6:00 p.m.), así como también se acordó el día viernes en que retiraría al Niño el día Viernes después de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) retornándolo ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y el día Domingo el progenitor se comprometió en retirar a su hijo del hogar materno a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) regresándolo nuevamente al hogar de la progenitora ese mismo día a las tres de la tarde (3:00 p.m.), siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta, entre otros) o que perturben con su desarrollo físico e intelectual. Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre lo compartirá con el progenitor. El día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores, así mismo el niño compartirá con cada uno de sus padres el día de cumpleaños de cada uno de ellos. Tercero: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. Cuarto: En apoca de Navidad y Fin de año compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor y loas días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero compartirá con su progenitora y los siguientes años serán inversos. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses del niño, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado por las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción voluntaria, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000262.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


OJA/WAPA/lg.