REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000390
SENTENCIA N° PJ0122014000259
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YEIRANYS YAMILETH GARCIA GARCIA y EZEQUIEL JOSÉ MENDOZA COLOMBO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.838.325 y V-15.412.876, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y del Municipio Baralt del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO en su carácter de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de autos
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Fiscalia 36° del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos YEIRANYS YAMILETH GARCIA GARCIA y EZEQUIEL JOSÉ MENDOZA COLOMBO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.838.325 y V-15.412.876, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y del Municipio Baralt del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano EZEQUIEL JOSÉ MENDOZA COLOMBO, se compromete a suministrar a favor de su menor hija de autos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) específicamente los días 15 y 30 de cada mes, para un total mensual de UN MIL DOSCEINTOS (Bs. 1.200,oo) ello a través de dinero en efectivo, que el ciudadano en cuestión depositará en la cuenta corriente distinguida bajo la nomenclatura 0102037326000112312, del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana YEIRANYS YAMILETH GARCIA GARCIA.
SEGUNDO: El ciudadano EZEQUIEL JOSÉ MENDOZA COLOMBO, se compromete a cubrir a favor de su hija de autos, el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro vestimenta y calzado, ello especialmente en la época de navidad y año nuevo, incluyendo el respectivo obsequio o regalo que se estila para la referida fecha, de acuerdo a la capacidad económica del aludido, procurando que esto sea cumplido sin excederse del día 15 de diciembre de cada año, es decir entonces sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año y cuando las circunstancias así lo ameriten, para lo cual debe privar e realizar los eventuales requerimientos.
TERCERO: El ciudadano EZEQUIEL JOSÉ MENDOZA COLOMBO, se compromete a proporcional la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,oo) a favor de su hija, una vez se le haga efectiva la cancelación del concepto que en virtud de su contrato laboral le corresponde a saber: Bono vacacional.
CUARTO: El ciudadano EZEQUIEL JOSÉ MENDOZA COLOMBO, deja expresa constancia que todo lo referido al rubro de salud, es cubierto a favor de su hija en razón de la relación laboral que desarrolla el mismo con la empresa “SIZUKA”, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin embargo aclara que de presentarse cualquier eventualidad que en un momento determinado no sea cubierto por dicho beneficio, se compromete a costearlo, específicamente la adquisición de medicamentos, para lo cual requeriría la disposición de la ciudadana YEIRANYS YAMILETH GARCIA GARCIA, en la entrega expedita de los recaudos correspondientes (facturas a su nombre) a los fines de los reintegros correspondientes.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución la ADMITIO, en fecha 26 de Febrero del 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Contenido. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en diecinueve (19) de Febrero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante la Fiscalia 36° del Ministerio Público.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de Febrero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000259.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.
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