REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000331
Nº PJ0122014000261. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención)
Solicitantes: Leidimar de los Ángeles Rivero Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20084379, con domicilio ubicado en los laureles viejos, sector 6, diagonal a la escuela Básica los Laureles, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Rubén Alejandro Andrade Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20743973, con domicilio ubicado en las Cabillas, calle Churuguara, callejón la lucha, Parroquia La Rosa de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños:

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/ML/469/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Leidimar de los Ángeles Rivero Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20084379, con domicilio ubicado en los laureles viejos, sector 6, diagonal a la escuela Básica los Laureles, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Rubén Alejandro Andrade Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20743973, con domicilio ubicado en las Cabillas, calle Churuguara, callejón la lucha, Parroquia La Rosa de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo extrajudicial los solicitantes, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada quincena, los cuales serán depositados todos los quince de cada mes, en una cuenta que se aperture a nombre de los niños en el Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización de los niños de autos se acordó que será costeada de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos de educación de la niña se acordó que ambos progenitores sufragaran los Uniformes y la lista escolar, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno y el diario de la merienda será compartida una semana cada progenitor. Con respecto a la ecuación del niño, se fijará cando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometen a suminístrale calzado y ropa a los hijos en la medida que ellos lo ameriten. Quinto/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes a los niños, serán suministrados en un cincuenta por ciento (50%) por su progenitor costeando la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) que serán depositados por parte del progenitor en la cuenta mencionada para comprar los estrenos de Navidad, antes del quince (15) de diciembre de 2014. Adicional a los Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) el progenitor compraría el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado por las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción voluntaria, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000261.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


OJA/WAPA/lg.