REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO : VP21-V-2013-000482
SENT. INT. N° : PJ0122014000256
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.965.158, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abog. ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, Inpreabogado N° 33.800.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMÓN FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.867.822, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. NORIS BEATRIZ BLANCO PEROZO, Inpreabogado N° 103.033.

HIJO: ALFREDO SAMUEL FERNANDEZ PEÑA, de veintitrés (23) años de edad.

PARTE NARRARTIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, antes identificada, en contra del ciudadano ALFREDO RAMÓN FERNANDEZ GARCIA, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo ALFREDO SAMUEL FERNANDEZ PEÑA, de veintitrés (23) años de edad, dándosele entrada, se anoto en los libros respectivos.
En fecha once (11) de junio de 2013, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Publico competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, se certificó la notificación practicada debidamente a la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, se certificó la notificación practicada debidamente a la parte demandada en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles veintinueve (29) de enero de 2014.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, la Abogada Omaira Jiménez Arias, se aboco al conocimiento de la presente causa, como Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por lo que en fecha cuatro (04 de febrero de 2014, se difirió la Audiencia para el día dieciocho (18) de febrero de 2014. llegada la oportunidad y celebrada la misma, las partes acordaron conjuntamente con la Jueza la prolongación de dicha Audiencia para el día veintiséis (26) del mes de Febrero del presente año.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintiséis (26) de febrero del presente año, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, antes identificada, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: ALFREDO RAMÓN FERNANDEZ GARCIA, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo ALFREDO SAMUEL FERNANDEZ PEÑA, antes identificado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta de Ahorro N° 0116-0107-31-0201820500, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, y a favor de su hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hijo, el progenitor se compromete en cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época correspondiente a los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y la progenitora se compromete a cubrir los gastos correspondientes a los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero, respectivamente. Por su parte, el progenitor cubrirá el gasto relativo al regalo respectivo propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar los uniformes escolares y la progenitora se compromete a cubrir los gastos que se generen por útiles escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores manifiestan que se comprometen a cubrir todos los gastos en partes iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, relacionados con las consultas médicas por tratamientos médicos de rutina, consultas médicas y tratamientos médicos especializados, así como también el gasto mensual de dos (02) paquetes de pañales, treinta (30) sondas, dos (02) lubricantes o anestésicos, toallas húmedas, Listerine/antiséptico, Pastillas: (Macrodantina y/o urodantina), Protector Mental (Aloxen- antidepresivo) y Ridal (Sedante) los cuales son requeridos por su hijo permanentemente. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a su hijo una (01) vez al año, específicamente en el mes de junio de ropa y calzado acordes al clima. SEXTO: En cuanto a las vacaciones, los gastos de Recreación serán suministrados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Es todo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, no es contrario a los intereses del beneficiario de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y ARCHÍVESE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABOG. WALLIS ALBERTO ARAUJO PRIETO
SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000256.-

ABOG. WALLIS ALBERTO ARAUJO PRIETO
SECRETARIO