REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000412
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000245.
Causa principal: Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: Teresa Gregoria Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7843192, con domicilio ubicado en la Calle Urdaneta, casa Nº 6-A, Barrio 26 de Julio de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Diamelis Sánchez, Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Víctor José Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-3116721, con domicilio ubicado en la Urbanización los Laureles, calle 20, sector 8, casa s/n, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en el presente procedimiento.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana Teresa Gregoria Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7843192, así mismo se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122014000245 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
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