REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000435
Nº PJ0122014000255. Sentencia Interlocutoria.-

Motivo: Convenimiento (Obligación de Manutención).

Solicitantes: Génesis Maria Oquendo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23758234, con domicilio en el sector Buena Vista, calle 16, casa s/n, al lado del modulo del Barrio Adentro, Puertos de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia y Luís Eduardo Ferrer Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18625974, con domicilio ubicado en la Urbanización San Miguel, avenida 64, casa Nº 96B-30, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

Niños:

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Génesis Maria Oquendo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23758234, con domicilio en el sector Buena Vista, calle 16, casa s/n, al lado del modulo del Barrio Adentro, Puertos de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia y Luís Eduardo Ferrer Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18625974, con domicilio ubicado en la Urbanización San Miguel, avenida 64, casa Nº 96B-30, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor, se compromete a depositar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) de forma quincenal en la cuenta de Ahorros Nº 0116-0103-18-0204984068, del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la progenitora de la niña en cuestión. Segundo: Con relación a los gastos propios de salud, dada la relación laboral del progenitor con la empresa PDVSA, la niña en cuestión cuenta con los servicios de clínicas, de tal manera tal que los gastos de consultas medicas, medicamentos y hospitalización serán cubiertos de dicho beneficio. Tercero: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) durante el mes de Noviembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época navideña y fin de año, a favor de su hija.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170 LOPNNA. Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000255.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


OJA/WAPA/lg.