REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000314

SENTENCIA Nº PJ0122014000249

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE DELEGACIÓN DE CUSTODIA

PARTES: MARIA PATRICIA BERROCAL QUINTERO y ENRIQUE SEGUNDO LORVES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.448.010 y V-13.841.285, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO en su carácter de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Fiscalia 36° del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos MARIA PATRICIA BERROCAL QUINTERO y ENRIQUE SEGUNDO LORVES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.448.010 y V-13.841.285, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Custodia, en beneficio de los niños de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
ÚNICO: La ciudadana MARIA PATRICIA BERROCAL QUINTERO, informa sobre la decisión de delegar la custodia de sus hijos, antes señalados a su progenitor ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LORVES y que este consecuencialmente ejerza formalmente y sin obstáculo alguno en lo sucesivo la custodia de sus hijos de autos. Acto seguido el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LORVES, dado lo explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó y reiteró su disposición de asumir formalmente la custodia de sus hijos en referencia, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir brindarle un buen trato, alimentación, vestido y corrección debida a sus hijos, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores.

Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución la ADMITIO, en fecha 14 de Febrero del 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Contenido. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en doce (12) de Febrero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante la Fiscalia 36° del Ministerio Público.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Febrero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000249.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.