REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000185
Nº PJ0122014000246. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: ZULEIDY ELENA PARRA DE OCHOA y GUSTAVO ALEJANDRO OCHOA ZAPATA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.442.932 y V-25.297.042, respectivamente.
Hijos: Se omite el nombre de los hijos.
I
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos ZULEIDY ELENA PARRA DE OCHOA y GUSTAVO ALEJANDRO OCHOA ZAPATA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.442.932 y V-25.297.042, respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de Noviembre de 1994, ante la primera autoridad Civil de la parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 51, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que desde el día 30 de Junio del 2004, se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijos antes identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Nueva Cabimas, calle Chaguaramo, N° 48, sector 2 de Mayo, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veintiuno (21) de Febrero de 2014.
II
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, detentará la Custodia de sus hijos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana ZULEIDY ELENA PARRA DE OCHOA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, la cual será directamente entregada a la progenitora. CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) adicionales a la mensualidad correspondiente. QUINTO: En cuanto a los gastos correspondientes a los útiles y uniformes escolares, estos serán cubiertos por la progenitora. SEXTO: Con respecto a los gastos médicos que amerite el adolescente de autos, estos serán cubiertos por el progenitor cuando sean requeridos. SEPTIMO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con su hijo de lunes a viernes de 6:00pm a 8:00pm y los días sábados y domingos de 3:00pm a 7:00pm siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. El día del padre y de la madre el adolescente compartirá con el progenitor que le corresponda, los días de asueto de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo serán alternados entre ambos progenitores, y en temporada de vacaciones escolares el adolescente compartirá 15 días con cada progenitor de forma alternada.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ZULEIDY ELENA PARRA DE OCHOA y GUSTAVO ALEJANDRO OCHOA ZAPATA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.442.932 y V-25.297.042, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 04 de Noviembre de 1994, ante la primera autoridad Civil de la parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 51, la cual contrajeran los ciudadanos ZULEIDY ELENA PARRA DE OCHOA y GUSTAVO ALEJANDRO OCHOA ZAPATA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0194-14 y 0195-14 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000246 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
OJA/WAPA/ms.
|