REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000089
Nº PJ0122014000247. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Ramón Isidro Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9775001, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Oramayka Beatriz Rivero Amaya, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11950316, con domicilio ubicado en el Sector Las Palmas, casa Nº 499, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado: Alina del Carmen Chirinos, Inpreabogado Nº 7961964.
Niña:
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos Ramón Isidro Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9775001, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Oramayka Beatriz Rivero Amaya, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11950316, con domicilio ubicado en el Sector Las Palmas, casa Nº 499, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según consta en el acta de matrimonio Nº 02, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector las Palmas, calle Democracia, casa s/n, Parroquia Rafael Maria Baralt del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha veintinueve (29) del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000190.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha tres (03) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), presentada por el ciudadano Ramón Isidro Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9775001, “….Declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y Notifique a la Ciudadana Oramayka Beatriz Rivero Amaya, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11950316...”
4.- Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiendo el presente asunto a este Tribunal.
4.- Exposición del Alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación de la ciudadana Oramayka Beatriz Rivero Amaya, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, tal como fue ordenado por auto dictado en fecha cinco (05) de Febrero de 2014.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día primero (01) de Febrero del 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por su progenitora ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor retirará a su hija, los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) y la retornará los días domingo a las seis de la tarde (06:00pm), esto será de manera alternada, es decir, un fin de semana la niña compartirá con su progenitor y el siguiente compartirá su progenitora: El progenitor podrá retirar todos los días a la niña a las cuatro de la tarde (04:00pm) y la retornará a las seis de la tarde (06:00pm) siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y/o estudio. En época de Navidad y Año Nuevo, la niña pasará los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) (31-12-2012) y primero (01) de enero de dos mil trece (2013) (01-01-2013) con su progenitora, debiéndose alternar esas fechas en los próximos años. Carnaval y Semana Santa la niña compartirá con sus progenitores de forma alternada, es decir, comenzando el disfrute del período de carnaval con su progenitor y el periodo de Semana Santa con su progenitora, debiéndose alternar esas fechas en los próximos años. La niña compartirá con ambos progenitores el día de su cumpleaños en el sitio que ellos escojan de común acuerdo. Época de vacaciones escolares, la progenitora disfrutará la mitad del período vacacional con su hija y la segunda parte del período vacacional la niña la pasará con su progenitor, pudiendo alternarse estos períodos de común acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: Obligación de Manutención: El ciudadano RAMON MEDINA se compromete a suministrar a su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7600,oo) quincenales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA, el progenitor se compromete a correr con la totalidad de los gastos correspondientes al período navideño, dentro de los que se encuentran “vestido, calzado y juguetes”. Para hacer efectivo este concepto el ciudadano RAMON MEDINA se compromete a llevar personalmente a su hija para realizar las compras correspondientes; el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) en el mes de Septiembre para el disfrute de las vacaciones escolares de su hija Útiles escolares y Uniformes: el progenitor se compromete en llevar personalmente a la niña a comprar la lista de útiles escolares y sus uniformes. En cuanto a los medicamentos y otros gastos extras que requiera, el progenitor correrá con la totalidad de los gastos. CUARTO: Declaran no haber adquirido ningún tipo de bien que repartir. Queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Ramón Isidro Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9775001, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Oramayka Beatriz Rivero Amaya, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11950316, con domicilio ubicado en el Sector Las Palmas, casa Nº 499, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según consta en el acta de matrimonio Nº 02, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0196-2014 y 0197-2014.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000247.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
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