REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000397

SENTENCIA Nº PJ0122014000397.

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: ORLANDO ENRIQUE RONDON CABALLERO y SOLAINE RAMONA FINOL FINOL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.893.740 y V-18.063.765, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE RONDON CABALLERO y SOLAINE RAMONA FINOL FINOL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.893.740 y V-18.063.765, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERA: Ambos progenitores establecen un régimen de convivencia abierto a favor del progenitor la cual se llevara a cabo bajo las siguientes condiciones: El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de los niños mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia; Si llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de la salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento; Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de la niña, ni sus horas de sueños y descanso. Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
TERCERO: Ambos progenitores acuerdan que los días feriados y época navideña, la convivencia del niño será de manera alternada. El día del Padre lo compartirá con el padre y el día de la madre compartirá con la madre, el día del niño, así como su cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores.

CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO: Se acuerda fijar una obligación de manutención de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) semanales, que serán entregados a la ciudadana ALBERICA RAMONA FINOL FINOL, tía materna de los niños y quien el progenitor autoriza como intermediaria para la entrega del dinero de la manutención y la misma deberá firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor.
SEGUNDO: En este mismo acto, el progenitor se compromete, aumentar el monto de la manutención, de manera automática cuando sus posibilidades económicas se lo permitan.
TERCERO: Se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.

Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 26/02/2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cuatro (04) de Febrero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Defensoria Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Febrero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000397.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.