REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000312
Nº PJ0122014000235. Sentencia Interlocutoria.-
Motivo: Convenimiento (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Maritza Margarita Romero Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7857859, con domicilio ubicado en la avenida 32, sector Turiaca, casa s/n, callejón las 15 letras, Jurisdicción de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Wilfredo Molina Manjarres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5819744, con domicilio ubicado en Campo Bella, calle Principal, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
Niños:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Maritza Margarita Romero Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7857859, con domicilio ubicado en la avenida 32, sector Turiaca, casa s/n, callejón las 15 letras, Jurisdicción de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Wilfredo Molina Manjarres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5819744, con domicilio ubicado en Campo Bella, calle Principal, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor, se compromete a depositar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) los días últimos de cada mes en la cuenta de Ahorros Nº 0116-0121-98-1121172050, del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la progenitora de la niña en cuestión. Segundo: Con relación a los gastos propios de salud, dada la relación laboral del progenitor con la empresa PDVSA, la niña en cuestión cuenta con los servicios de clínicas afiliadas, por lo que el progenitor se compromete a realizar todas las gestiones tendentes al disfrute efectivo de dicho servicio. Tercero: Con relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria antes señalada, de forma oportuna, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), a favor de sus hijas, para cubrir los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares. Cuarto: El progenitor se compromete a coadyuvar con los gastos propios de la época navideña y fin de año, para lo cual depositará en la cuenta bancaria ya identificada y una vez que obtenga la cancelación del beneficio de Utilidades, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) a favor de su hija, realizando dicho deposito durante los últimos días del mes de Octubre de cada año.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170 LOPNNA. Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000235.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
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