REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 31 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000606
SENT. INT. N°: PJ0122014000383
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: TERWY JOSE MENDEZ MARIN Y ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.402.356 y V-19.026.003, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos TERWY JOSE MENDEZ MARIN Y ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.402.356 y V-19.026.003, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño ANGEL JOSUE MENDEZ RAMIREZ, de nueve (09) meses de edad.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos TERWY JOSE MENDEZ MARIN Y ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano TERWY JOSE MENDEZ MARIN, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,00), QUINCENAL, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Numero: 01160109070207462020, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular la progenitora, antes identificada, a partir del día quince (15) de abril de 2014.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño antes identificado, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicional al juguete respectivo. Asimismo, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4000,00), en virtud del desarrollo y crecimiento del niño ya identificado que será depositado el quince de abril del presente año en la referida cuenta.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, y de medicamentos del niño, el padre se compromete a mantenerlo incluido en el record medico de la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios; Asimismo, los padres se comprometen a costear cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que no cubra dicho seguro medico.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño.
PRIMERO: El progenitor compartirá, cuatro (04) días a la semana con su hijo, en sus días libres que tenga el progenitor en su jornada laboral, previa llamada telefónica que le haga a la ciudadana ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ.
SEGUNDO: El progenitor compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm) y el treinta y uno (01) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora. Así mismo, el día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de las madres compartirá con su progenitora, y así como día del Niño y el de su cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos TERWY JOSE MENDEZ MARIN Y ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, antes identificados, y presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000383.

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA

ASUNTO VP21-J-2014-000606.-