REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000511
Nº PJ0122014000377. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Milgeth Georgina Cantillo Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12326771, con domicilio ubicado en calle San Luís, casa Nº 79, sector la vereda, Parroquia Carmen Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Franklin Antonio Espinoza Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14950027, con domicilio ubicado en calle Araguaney, casa Nº 11-B, Urbanizaron Miraflores, Parroquia Carmen Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: José Tomas Quintero Ortiz, Inpreabogado Nº 57659.
Niños: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha trece (13) de Marzo del Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Franklin Antonio Espinoza Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14950027 y Milgeth Georgina Cantillo Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12326771, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: Primero: La Custodia la detentará la progenitora. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención ambas partes acuerdan lo siguiente: a) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, el día TREINTA (30) de cada mes, que cubrirá el concepto de Obligación de Manutención para los niños de autos, para satisfacer las necesidades por este concepto. Los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente 0134-0453-41-4531035321, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana Milgeth Georgina Cantillo Arroyo. b) Con respecto a la inscripción, uniformes, transporte y útiles escolares esto será compartido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. c) Con respecto al concepto de salud, para los niños de autos, los gastos de asistencia, atención medica y medicamentos, estos serán compartidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. ya que el padre los tiene incluido en el Seguro de Emergencia de AME COL C.A. igualmente, el progenitor se compromete a dotar a los niños de las Medicinas y las consultas medicas serán canceladas por la progenitora. d) En época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a dotar a los niños de vestimentas y juguetes navideños los CINCO (05) primeros días del mes de Diciembre de cada año, para cubrir las necesidades materiales y espirituales de las fechas decembrinas. e) El progenitor prevé el aumento automático una vez mejore su situación económica. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas pares acuerdan Primero: Los días Sábados y Domingos el progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semanas, es decir, buscarlos en el domicilio materno los días sábados a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y retornarlos el mismo sábado a las SEIS DE LA TARDE (06:00 p.m.) y los domingos a la UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.) y retornarlos a la casa materna a las SEIS DE LA TARDE (06:00 p.m.). Segundo: Con respectos a las épocas de vacaciones escolares de los niños prenombrados estas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores, la primera mitad con el progenitor quien podrá visitarlos los días de semana y la segunda mitad con la progenitora. Tercero: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las mismas serán alternadas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor compartirá con sus hijos los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Cuarto: Los días de navidad y las festividades de año nuevo se compartirán todos los años de la siguiente manera: a partir de este año dos mil catorce (2014) el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre los niños compartirán con su progenitor retirándolos del hogar materno a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m. ) y reintegrándolos a las CINCO DE LA TARDE (05:00 p.m.) y el treinta y uno (31) de Diciembre y el Primero (01) de Enero los niños compartirán con la progenitora, pudiendo el progenitor visitarlos. Realizándose ellos todas las Navidades y Fin de año de manera alterna. Quinto: El día del padre los niños lo compartirán con su progenitor y el día de las madres lo compartirán con su progenitora. El día del cumpleaños de los niños lo pasaran con su madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en ocasión, al igual que el padre compartirá parte del día con los niños.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos Franklin Antonio Espinoza Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14950027 y Milgeth Georgina Cantillo Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12326771, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000377.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,


OJA/CFFR/lg.