REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000487

SENTENCIA No. PJ0122014000378

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: MIGDALYS JOSEFINA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.792, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.048.
NIÑO: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha Once (11) de Marzo de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana: MIGDALYS JOSEFINA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.792, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.048, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana: MARIA LORENZA MARQUEZ MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.648.203, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
El día 12 de Marzo de 2014 se le da entrada a la solicitud presentada, y se admite el día 13 del mismo mes y año, por no ser contraria al orden público. El día 24 de Marzo de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de los niños de autos e igualmente se escuchó la opinión de los mismos respecto a la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos las copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana MARIA LORENZA MARQUEZ MORALES, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA GONZALEZ MARQUEZ, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana: MIGDALYS JOSEFINA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.792, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana: MARIA LORENZA MARQUEZ MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.648.203, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 31 días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000378, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

OJA/CFFR/wp.-