REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000454
SENTENCIA No. PJ0122014000382
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: ALFONSO LEONARDO MANZANILLA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.252, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELEYDA CUENCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha seis (06) de Marzo de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: ALFONSO LEONARDO MANZANILLA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.252, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ELEYDA CUENCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, para lo cual propone a la ciudadana: YOSMERYS GABRIELA APARICIO CUENCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.979.851, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El día 06 de Marzo de 2014 se le da entrada a la solicitud presentada, y se admite el día 12 del mismo mes y año, por no ser contraria al orden público. El día 20 de Marzo de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc del niño de autos.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: consta en autos la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana YOSMERYS GABRIELA APARICIO CUENCAS, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano: ALFONSO LEONARDO MANZANILLA CUENCA, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano: ALFONSO LEONARDO MANZANILLA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.252, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana: YOSMERYS GABRIELA APARICIO CUENCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.979.851, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 31 días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000382, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
OJA/CFFR/wp.-
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