REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000386
Nº PJ0122014000244. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Carlos Jesús Miquilena Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16633139, con domicilio ubicado en el Municipio Miranda y Griselda Maria Luzardo Tudares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18575395, con domicilio ubicado en el Municipio Miranda.
Órgano: Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Niño: d.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº 016-14, emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Carlos Jesús Miquilena Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16633139, con domicilio ubicado en el Municipio Miranda y Griselda Maria Luzardo Tudares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18575395, con domicilio ubicado en el Municipio Miranda, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El niño permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hijo.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a favor del progenitor, que se llevara a cabo previo acuerdo con la progenitora bajo las siguientes condiciones 1) el progenitor será responsable en la alimentación y el cuidado del niño mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia; 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de Salud, el progenitor deberá comunicar al otro que no este ejerciendo la convivencia al momento; 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares del niño, ni sus horas de sueño y descanso; y 4) Con respecto a las temporadas de Vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por ambos progenitores en su debido momento.
Por otra parte ambas partes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de las citadas niñas:
PRIMERO: Se acuerda fijar una Obligación de Manutención de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, las cuales ascienden a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales y serán consignados o depositados por el progenitor en una cuenta bancaria aperturada por la progenitora en dinero en efectivo y de libre circulación en el país.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a asumir los gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar a sufragar los mismos.
TERCERO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades tomando en cuenta el índice inflacionario, el alto costo de la vida y sus posibilidades económicas.
CUARTO: Por otra parte se acuerda que los días feriados y las fiestas decembrinas el niño compartirá con los padres de manera alternada, el día del padre lo pasara compartirá con su progenitor y el día de la madre lo compartirá con su progenitora, por ultimo, el día del niño y su cumpleaños lo compartirá con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000244.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario