REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA – EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000535
SENTENCIA N°: PJ01220140000372
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: FANY MAGDALENA CESPEDES AMAYA y NERVIS JOSE GOMEZ TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.482.242 y V-19.327.254, respectivamente.

NIÑOS y/o NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07), cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el mismo en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos FANY MAGDALENA CESPEDES AMAYA y NERVIS JOSE GOMEZ TOLOZA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 BF) SEMANALES, que serán entregados a la progenitora en especies, todos los días sábados, es decir que el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos, esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades y capacidad económica del progenitor. SEGUNDO/SALUD: en cuanto a los gastos relacionados a este término, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de asistencia medica, consultas y hospitalización. TERCERO/EDUCACIÖN: los gastos referentes a la educación, el progenitor se compromete en cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) de la lista escolar y el uniforme de sus hijos para el periodo 2013/2014, en cuanto a la cancelación de la mensualidad del transporte escolar, serán de manera alternada, es decir, un mes el progenitor y el próximo mes la progenitora, al igual que los gastos de las meriendas, también serán de manera compartida. CUARTO/ROPA y CALZADO: ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: en época decembrina, los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BF) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor manifestó ir en compañía de sus hijos a realizar las compras en la segunda semana del mes de Diciembre del año 2013, debiendo consignar copias de las facturas para que la progenitora verifique efectivamente los gastos, además de comprometerse con entregar el regalo de navidad de sus hijos que serán adicional a los CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BF), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000372.-

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jb.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000535.-