REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

SENTENCIA INT. Nº PJ0122014000375
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SOLICITANTE: JONNY RAMON PATIÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.833.730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDWARD JOSE URDANETA GOMEZ, Inpreabogado No. 173.318.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Declaración De Únicos Y Universales Herederos, suscrito por el ciudadano JONNY RAMON PATIÑO ALVAREZ antes identificado, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos JACQUELINE DEL CARMEN y MARIELA MARGARITA GRATEROL ALVAREZ, HERNAN SEGUNDO PATIÑO ALVAREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.447.461, V-10.213.880 y V-13.130.177 respectivamente, y del niño y/o adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, asistido por el abogado en ejercicio EDWARD JOSE URDANETA GOMEZ.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero se le dio entrada a la presente solicitud y mediante auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2.014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.014, comparece el ciudadano JONNY RAMON PATIÑO ALVAREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio EDWARD JOSE URDANETA GOMEZ, y desiste del presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Catorce (14) de Marzo de 2.014, suscrita por el ciudadano JONNY RAMON PATIÑO ALVAREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio EDWARD JOSE URDANETA GOMEZ, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por el ciudadano JONNY RAMON PATIÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.833.730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JONNY RAMON PATIÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.833.730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.014, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




Abg. CARLA F. FAVALLI R.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000375, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.



Abg. CARLA F. FAVALLI R.
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jb.-