Cuarenta y siete (47)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000965.
Nº PJ0122014000363. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: Parra Acosta José Luís, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4019637, con domicilio ubicado en Punta Gorda, calle Junín, casa Nº 71 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. Peggy Bustamante, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Flores Soto Isbelia del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13023281, con domicilio ubicado en el sector Bello Monte, avenida 32, Barrio 12 de Octubre, casa s/n, Parroquia German Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño:
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana Parra Acosta José Luís, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4019637, contra el ciudadano Flores Soto Isbelia del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13023281, por motivo de Ofrecimiento (Obligación de Manutención).

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Por auto dictado, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia y la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal, acordándose oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección bajo el Nº 1265-2013.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) se ordeno la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y siendo creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto y la
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opinión del niño de actas, siendo fijada la misma para el día veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para escuchar la opinión del niño de actas, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA y la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Primero: El progenitor se compromete a depositar los días veinte (20) de cada mes, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), mensuales, en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a quien se ordena oficiar y la misma será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana Flores Soto Isbelia del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13023281 a favor de su menor hijo, adicional a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la merienda, estimando una cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00), semanales. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) para los gastos de ropa y adicional su respectivo juguete. Tercero: En cuanto a los gastos de educación la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares y el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño se encuentra amparado por los beneficios de Salud que otorga la empresa PDVSA, a los hijos de los trabajadores y el progenitor aportara el cincuenta por ciento (50%) de lo que no cubra la empresa PDVSA. Quinto: El progenitor se compromete a suministrar vestidos y calzados de acuerdo al clima, en compañía del niño, dos veces al año, siendo los meses de Abril y Octubre. Sexto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un Veinte por Ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor por la Contratación Colectiva Petrolera. “Convenimos en llegar al acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de acuerdo con el Adolescente: PRIMERO: El progenitor retirara al niño del hogar materno los días Viernes a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y lo retornara al hogar materno el día Domingo a las ocho de la mañana (8:00 a.m.). SEGUNDO: En la época de vacaciones escolares compartirá con su progenitor quince (15) días, de común acuerdo con el niño. TERCERO: Los días de carnaval lo compartirá con el progenitor y Semana Santa compartirá con su progenitora, alternándose los años siguientes.
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CUARTO: El día del padre el niño lo disfrutara con su progenitor y el día de la madre lo disfrutara con su progenitora. El día del cumpleaños del niño, compartirá con su progenitor en las horas de la mañana y con la progenitora en las horas de la tarde. QUINTO: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de diciembre del presente año 2014, con el progenitor y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero de 2015, lo pasará con la progenitora y los años siguientes serán de forma alternada. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan que las cantidades de dinero que se encuentra depositadas en este asunto a la orden de este Tribunal le sean entregadas en su totalidad a la progenitora, siendo cancelada dicha cuenta. Así mismo se ordena consignar copia certificada de los acuerdos aquí establecidos en el asunto Nº VP21-V-2013-001020, contentivo del Régimen de Convivencia Familiar, a fin de su homologación respectiva. Ambos progenitores acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.” (Sic).

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

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Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en las normativas especiales antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena oficiar bajo el Nº 0285-2014 al Banco Occidental de Descuento y bajo el Nº 0286-2014 a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el Convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
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Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000363.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,


OJA/CFFR/lg.