REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000862
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000362
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA POR MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: LUISMARY DEL VALLE NÚÑEZ GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.357, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.108, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto por Motivo de: REVISIÓN DE SENTENCIA POR MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, cuando es recibida Comunicación emitida por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite escrito a fin de que se revise la pretensión de la ciudadana: LUISMARY DEL VALLE NÚÑEZ GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.357, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: DANIEL JOSE LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.108, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiuno (21) de Octubre de 2013, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano DANIEL JOSE LEON HERNANDEZ, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha 16 de Enero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 06 de Febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano DANIEL JOSE LEON HERNANDEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2014, se fijó para el día Veintiuno (21) de Marzo de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En horas de despacho del día Veintiuno (21) de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y la Secretaria Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del presente proceso, ciudadana: LUISMARY DEL VALLE NUÑEZ GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.357, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio VERONICA MENDEZ; así como la presencia del ciudadano: DANIEL JOSÉ LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.108, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, sin asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener audiencia de mediación con las partes antes mencionadas, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan de común acuerdo, que la progenitora ciudadana LUISMARY DEL VALLE NUÑEZ GUARECUCO, tendrá la custodia de la niña de autos. SEGUNDO: El progenitor compartirá con la niña los fines de semana cada quince (15) días, de la siguiente manera: El progenitor la retirará a la niña el día viernes a las 3:00 PM, y la retornará el día domingo a las 6:00 PM. TERCERO: Para los asuetos de carnaval y semana santa, para este año 2014, la niña compartirá la semana santa, con el progenitor y el carnaval con la mamá, y los años siguientes será de manera alternada. CUARTO: En la temporada de vacaciones será de la siguiente manera, 15 días con el papá y 15 días con la mamá. QUINTO: En fecha de navidad y fin de año, la niña compartirá con su progenitora los días 24 y 25 de diciembre y con el progenitor el día 31 de diciembre y primero (01) de enero, los años sucesivos será de manera alternada para ambos progenitores. SEXTO: La niña podrá compartir con su progenitor los días de semana es decir de lunes a viernes, desde las 4:00 PM hasta las 7:00 PM; ambos progenitores se comprometen a cumplir con este régimen y no ser tan estrictos con los horarios establecidos. SEPTIMO: El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre la niña compartirán con la madre. El día del cumpleaños de la niña, la misma compartirá de manera alternada con ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos. OCTAVO: Ambos padres acuerda a incluirse en un programa de orientación familiar, adscrito al consejo de protección del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:
Artículo 358 LOPNNA:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral..”
Artículo 359 LOPNNA:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 361. LOPNNA:
Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: LUISMARY DEL VALLE NÚÑEZ GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.357, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y DANIEL JOSE LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.108, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MARZO de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000362.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
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