Veintitrés (23)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000671
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000355.
Causa principal: Fijación de Obligación de Manutención.
Parte demandante: Maria de los Santos Viloria Urrutia, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20707064, con domicilio ubicado en el Barrio Sucre I, calle San Fernando, Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandante: Peggy Bustamante Díaz, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Dixso Segundo Romero Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10083631, con domicilio ubicado en la Parroquia San Benito, sector las Casitas, calle San Benito, casa 1-3 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Niño:
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de Julio de 2013, mediante demanda presentada por la ciudadana Maria de los Santos Viloria Urrutia, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20707064, contra el ciudadano Dixso Segundo Romero Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10083631, por motivo de la Obligación de Manutención.
Por auto dictado, en fecha primero (01) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal
Veinticuatro (24)
Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto.
En fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto, siendo fijada la misma para el día Lunes veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) se ordeno la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y siendo creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su
Veinticinco (25)
fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto, siendo fijada la misma para el día veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en el presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia del presente asunto, incoado por la ciudadana Maria de los Santos Viloria Urrutia, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20707064.
Veintiséis (26)
Segundo: Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122014000355 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
OJA/CFFR/lg.
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