Cuarenta y cinco (45)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000661
Nº PJ0122014000359. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Parte demandante: González de Crespo Carolina del Carmen, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17820477, con domicilio ubicado en la Urbanización Punto Fijo, Manzana “A”, casa Nº 28, calle Amuay, sector Nueva Rosa, Avenida 43, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada(o) Asistente de la parte demandante: Abg. Peggy Bustamante, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Crespo Suárez Yimmi Alfredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11598049, con domicilio ubicado en el sector Taparito, calle AD, casa s/n, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado(a) Asistente de la parte demandada: Abg. Nilson Enrique Padrón Soto, Inpreabogado Nº 42896.
Niños:
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana González de Crespo Carolina del Carmen, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17820477, contra el ciudadano Crespo Suárez Yimmi Alfredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
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V-11598049, por motivo de la Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Por auto dictado, en fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual corre inserto al folio catorce (14) del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
En fecha tres (03) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) se ordeno la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y siendo creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha tres (03) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto y la
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opinión de los niños de actas, siendo fijada la misma para el día diez (10) de Marzo de 2014.
En esa misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes acordaron prolongar la audiencia, para el día veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), una vez que conste en actas la capacidad económica del obligado.
En fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Primero: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3300,00), mensuales, siendo la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2600,00) para la Obligación de Manutención y la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) para el pago de transporte de ambos niños, en una cuenta de ahorros que esta aperturada en el Banco Provincial Nº 0108-0326-80-0200244594 y la misma será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la progenitora y a favor de sus menores hijos. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00) para los gastos de ropa y calzado adicional de sus respectivos juguetes. Tercero: En cuanto a los gastos de educación el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares, en cuanto a los Útiles Escolares, estos son cubiertos por la empresa PDVSA. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, los niños se encuentran amparados por los beneficios de Salud que otorga la
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empresa PDVSA, a los hijos de los trabajadores, el progenitor se compromete a suministrar el medicamento Ketosteril y cualquier otro medicamento que requiera el niño. Ambos progenitores se comprometen a llevar al niño cuando el mismo requiera de consultas fuera de la ciudad (Maracaibo y Caracas). Quinto: El progenitor se compromete a suministrar vestidos y calzados de acuerdo al clima, en compañía de los niños, dos veces al año, siendo los meses de Abril y Octubre. Sexto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un Veinte por Ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor por la Contratación Colectiva Petrolera. Ambos progenitores acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva. Se ordena agregar a las actas la comunicación MCJ-14-145 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, emitida por la empresa PDVSA, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual fue ordenada por este Tribunal según oficio Nº 0218-2014. Agréguese. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.” (Sic).
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los Adolescentes de autos y cubre todos los requisitos
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establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000359.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
OJA/CFFR/lg.
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