REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000558
SENT. INT. N°: PJ0122014000361
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YUSENIA CAROLINA MEDINA QUIÑONES y YUVIER ALBERTO ORDAZ FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.120.627 y V-14.901.978, domiciliados en los Municipios Sucre Distrito Capital y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos YUSENIA CAROLINA MEDINA QUIÑONES y YUVIER ALBERTO ORDAZ FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.120.627 y V-14.901.978, domiciliados en los Municipios Sucre Distrito Capital y Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YUSENIA CAROLINA MEDINA QUIÑONES y YUVIER ALBERTO ORDAZ FEREIRA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El progenitor, ciudadano YUVIER ALBERTO ORDAZ FEREIRA, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00 BF) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BF) QUINCENALES, los cuales serán depositados todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorro de la entidad Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 0116-0108-190207388407. SEGUNDO: en relación a los gastos de la época decembrina el progenitor, ciudadano YUVIER ALBERTO ORDAZ FEREIRA, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BF) dentro de los primeros veinte (20) días del mes de Diciembre, mas el juguete respectivo de la época. TERCERO: en cuanto a los gastos médicos y consultas del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se encuentra incluido en el Record medico de la empresa PDVSA, lo que no cubra el seguro, será cubierto por el progenitor en su totalidad cuando sea requerido. CUARTO: el progenitor, ciudadano YUVIER ALBERTO ORDAZ FEREIRA, se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BF), cuando perciba su bono vacacional, para la adquisición de ropa y calzado de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014),, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YUSENIA CAROLINA MEDINA QUIÑONES y YUVIER ALBERTO ORDAZ FEREIRA, antes identificados, y presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. CARLA F. FAVALLI R.
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000361.
ABG. CARLA F. FAVALLI R.
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-000558
|