REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000547
SENT. INT. N°: PJ0122014000370
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: DIXSON RAMON GUTIERREZ y MERLY DEL ROSARIO MENDOZA PEÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.706.077 y V-13.210.522, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos DIXSON RAMON GUTIERREZ y MERLY DEL ROSARIO MENDOZA PEÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.706.077 y V-13.210.522, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DIXSON RAMON GUTIERREZ y MERLY DEL ROSARIO MENDOZA PEÑATE, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano DIXSON RAMON GUTIERREZ, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BF) QUINCENALES, equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), MENSUALES, los cuales serán depositados a la progenitora todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), Numero: 0116-0107-39-0189098350, a partir del día treinta (30) de marzo de 2014. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ya identificado, el progenitor se obliga a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, adicionalmente se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad del transporte escolar. La progenitora se compromete a sufragar el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gasto ocasionado por la mensualidad del transporte escolar; el niño estudia en una escuela de la empresa PDVSA, a través de la cual, recibe útiles escolares, pero en caso de que la empresa no los suministre, ambos progenitores se comprometen a sufragar dicho gasto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO: Para los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar al niño ya identificado, la cantidad de TRES (03) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimados en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente le suministraran un regalo de niño Jesús para su hijo, cada uno de los progenitores. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de su hijo, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: El progenitor podrá retirar del hogar materno a su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, los días viernes de cada semana desde las seis de la tarde (06:00 pm), y compartirá con el, hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm) cuando lo retornara al hogar materno; El niño disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2014 junto a su progenitor y en semana santa de 2014 con su progenitora, pernotando en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda al mismo; El progenitor podrá compartir con su hijo los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre, durante ocho (08) horas continuas, sobre entendiéndose que los demás días de navidad estará con la progenitora; El día de cumpleaños del niño, podrá compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor, igualmente el día del niño y el día del cumpleaños de su progenitor, compartirá seis (06) horas el padre junto a su hijo; Durante las vacaciones del periodo escolar, el niño estará quince (15) días continuos en el hogar del progenitor, desde el día quince (15) de agosto hasta el día treinta (30) de agosto de cada año.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386° (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DIXSON RAMON GUTIERREZ y MERLY DEL ROSARIO MENDOZA PEÑATE, antes identificados, y presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. CARLA F. FAVALLI R.
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000370.
ABG. CARLA F. FAVALLI R.
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-000547
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