REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA – EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000570
SENTENCIA N°: PJ01220140000352
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MARIANELA DEL VALLE BRITO GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.063 y V-10.996.848, respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LA LOPNNA de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el mismo en fecha cuatro (20) de Marzo de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE BRITO GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ NAVA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LA LOPNNA de dieciséis (16) años de edad.
PRIMERO: El progenitor se compromete a cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 BF) SEMANALES, dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria donde la progenitora se compromete en aperturar para su efecto. SEGUNDO: la asistencia medica, medicina, exámenes y consultas, será cubierta por el progenitor por la empresa PDVSA. TERCERO: uniformes, calzados, ropa de uso diario, ropa de navidad, será cubierto por ambos progenitores. CUARTO: el progenitor se compromete en depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BF) en donde será compartidos en TRESCIENTOS CINCUENTA (350,00 BF) para uniformes y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 BF) por manutención. Viernes 15/11/2013, la progenitora se compromete en depositar TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 BF) para dichos efectos.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha doce (12) de Noviembre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Noviembre del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000352.-
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jb.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000570.-
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