REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA – EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000516
SENTENCIA N°: PJ01220140000353
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ REVEROL y NEIDALY JOSEFINA ARRIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.117.347 y V-19.117.543, respectivamente.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el mismo en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ REVEROL y NEIDALY JOSEFINA ARRIA SALAZAR, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de cuatro (04) años de edad.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: el progenitor ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BF) MENSUALES donde hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de su hijo, todos los últimos de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: en cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización del niño, será de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: en cuanto a los gastos de uniformes y lista escolar, será asumida por su progenitor en su totalidad y con respecto al diario de la merienda, será compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO: ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: en época decembrina el progenitor se compromete en suministrar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 BF) donde el progenitor se los entregara a la ciudadana NEIDALY ARRIA en dinero en efectivo mediante recibo firmado, para comprar los extremos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del quince (15) de diciembre del 2014, adicional de los TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 BF) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinticuatro (24) de Febrero del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de Febrero del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000353.-

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jb.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000516.-